Sentencia Nº 76001-33-33-001-2018-00106-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972737253

Sentencia Nº 76001-33-33-001-2018-00106-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 29-01-2021

Número de registro81557226
Número de expediente76001-33-33-001-2018-00106-01
Fecha29 Enero 2021
MateriaREGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL - Régimen especial para docentes. / TESIS: << En virtud de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se podría decir prima facie, que quien se encuentra afiliado al FOMAG, se excluye de la aplicación del régimen general de seguridad social integral (…)Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, los docentes pasaron a ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG-, el cual tiene a su cargo la administración del servicio médico, por ende, el artículo 8 en su numeral 5 precisó que dicho Fondo estaría constituido por los siguientes recursos “El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados”. La Ley 100 de 1993, en principio exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los docentes en los términos precisados anteriormente, empero, posteriormente con la Ley 238 de 1995, la mesada adicional de junio se hizo extensiva a dicho personal, sin que ello signifique que se hubiere modificado el régimen especial del que gozan y mucho menos que se haya incorporado al Sistema General de Seguridad Social, de allí que, los docentes deben sujetarse a las disposiciones del régimen excepcional.>> PRESTACIONES SOCIALES - Devolución de descuento a la salud. / TESIS: << De lo discurrido con anterioridad se puede concluir lo siguiente: Aquellos docentes que se vincularon al FOMAG, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran regidos por la Ley 91 de 1989. Los docentes cuya vinculación a dicho Fondo se haya realizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les será aplicable el régimen de prima media contenido en la Ley 100 de 1993. El valor de la tasa de cotización para los docentes afiliados al FOMAG, corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensión establezcan la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 que la modificó. Así las cosas, es claro que en lo atinente al porcentaje de cotización en salud, los docentes pensionados afiliados al FOMAG, se rigen por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por ende, el monto de cotización al sistema de salud fue incrementado del 5% que era el estipulado por la Ley 91 de 1989, al 12% que señala el artículo 204 de la Ley 100 de 1993; con la Ley 1122 de 2007, se modificó este último artículo en el sentido de incrementar al 12.5% el monto de cotización en salud, y finalmente la Ley 1250 de 2008 (…) Definido lo anterior, la Sala analizará el tema relacionado con los descuentos que le fueron efectuados en sus mesadas adicionales de los meses junio y diciembre, que la parte actora afirma no debieron realizarse. El parágrafo del artículo 1 del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002 consagra “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales”, artículo que fue declarado nulo parcialmente por el Consejo de Estado, dejando la posibilidad de que dicho descuento se efectúe sobre la mesada adicional del mes de junio (…)Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial traído a colación y al que esta Sala se adhiere, se concluye que con relación a las mesadas adicionales de junio y diciembre, se tiene que no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses. >>
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