Sentencia nº 76001233100020060358601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912043240

Sentencia nº 76001233100020060358601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-05-2022

Fecha de la decisión05 Mayo 2022
Número de expediente76001233100020060358601
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

Número interno: 0991-2012

Demandante: P.D.P.L.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03586-01 (0991-2012)

Actor: PASCUAL DARÍO PERDIGÓN LESMES

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema Omisión de la motivación del acto de retiro de empleado en provisionalidad, es convalidada mediante acto administrativo expedido en cumplimiento de orden judicial, al conformar un único acto administrativo definitivo que debe ser analizado por el juez contencioso al obrar como prueba en el proceso


Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984



Se desatan los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales, contra la sentencia del 28 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el restablecimiento del derecho limitado en el tiempo.


I. ANTECEDENTES


  1. La Demanda1


1.1. Pretensiones


El señor P.D.P.L., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución N° 1637 del 7 de julio de 2006 proferida por el Ministro de Defensa Nacional mediante la cual se dio por terminado el nombramiento provisional del demandante en el empleo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 10 de la planta global de empleos de dicho Ministerio.


A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Ministerio de Defensa, el reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; se condene a la entidad demandada al pago de los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en la que se produjo su retiro del servicio y hasta cuando sea efectivamente reincorporado, igualmente solicitó el pago de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos y hospitalarios así como el de los medicamentos, gastos en que pudo incurrir durante la desvinculación.


De igual forma, pidió se declare que no ha existido solución de continuidad; que se le reconozcan cien (100) s.m.l.m.v, por los perjuicios morales soportados por el actor; igualmente que las sumas reconocidas sean actualizadas según el artículo 178 CCA; que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ídem y, que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.


1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, fueron así relatados por su apoderado defensor:


El demandante fue nombrado en el cargo Profesional Universitario código 3020 grado 04 de la Secretaría General del Ministerio de Defensa – Oficina Jurídica con sede en la ciudad de Cali, mediante Resolución N° 1525 del 27 de marzo de 1991. Posteriormente el actor fue ascendido mediante Resolución N° 12249 (no cita el año), al cargo de Profesional código 3020 grado 10.


Refirió que, durante el desempeño laboral del actor, fue objeto de varias felicitaciones las cuales obran en su folio de vida, además que demostró idoneidad y cumplimiento de sus deberes tanto que fueron reconocidos en los conceptos rendidos por sus superiores, aunado a que no fue objeto de sanción disciplinaria y que un mes antes de su desvinculación, fue felicitado personalmente por el Ministro de Defensa Nacional.


Señaló que mediante Resolución N° 1637 del 7 de julio de 2006, el titular de la cartera ministerial decidió dar por terminado su nombramiento provisional, sin tener en cuenta que ya había cancelado el PIN N° 006257392701 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para concursar por el empleo que desempeñaba. Este acto le fue comunicado vía fax el 12 de julio de 2006, llevándose a cabo la notificación de dicha decisión, en la cual se limitó el nominador a expresar que la motivación de la desvinculación era “por razones del buen servicio”.


Mencionó el apoderado del actor que en aras de la protección constitucional de los derechos fundamentales violados al señor P.L., entre ellos el derecho al trabajo, debido proceso, mínimo vital entre otros, acudió a la acción de tutela que mediante sentencia del 27 de octubre de 2006 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, accedió al amparo deprecado, por lo que dispuso se inaplicara la Resolución N° 1637 del 7 de julio de 2006, mientras que esta jurisdicción decidía definitivamente sobre la legalidad del acto enjuiciado, además que ordenó a la entidad demandada expidiera el acto administrativo que expresara las razones de la insubsistencia y reintegrara al demandante al cargo que desempeñaba.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas por el acto administrativo demandado, fueron citadas por la parte activa, las siguientes: los artículos , , , 13, 25, 29, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; los artículos 36, 84 inciso 2°, 85, 132 al 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo.


Invocó como causal de nulidad de la resolución demandada, la falta de motivación por cuanto el acto no expresó los motivos o razones que lo llevaron a adoptar tal decisión, abrogándose una faculta discrecional que no podía emplear de la manera como lo hizo, pues el cargo que ocupaba el demandante pertenece a la carrera administrativa, de allí que se valió de una potestad excepcional para remover libremente al empleado nombrado en provisionalidad.


De igual manera advirtió la desviación de poder de la resolución acusada, por cuanto la Administración al expedirla lo que hizo fue sancionar disciplinariamente al actor y no mejorar el servicio, como sucintamente lo reseñó.


También endilgó las causales de nulidad de violación de norma superior, violación al debido proceso y expedición irregular del acto acusado, al considerar que el nominador no podía invocar la figura de la discrecionalidad para desvincular al actor del servicio sin motivación alguna, pues este hecho atenta contra los principios de publicidad y contradicción del acto, ya que las “razones del bueno servicio”, no fueron determinadas, ni clarificadas en la resolución demandada.


Afirmó que, para desvincular al demandante de la Administración, el acto debió motivarse en razones como las de haberse realizado el concurso o porque era el resultado de una investigación disciplinaria que hubiera dispuesto la sanción de destitución.


Cuestionó que siendo de carrera el cargo que ocupaba el demandante, no podía el nominador hacer extensibles la discrecionalidad propia de la vinculación laboral mediante libre nombramiento y remoción, por cuanto la primera modalidad exige que la terminación deba ser motivada. Esgrimió como sustento normativo y jurisprudencial la sentencia C-195 de 1994 de la Corte Constitucional.


Manifestó que resulta evidente la transgresión de derechos constitucionales entre ellos el de la estabilidad laboral, por lo que hasta tanto no se efectuara la provisión definitiva del cargo mediante proceso de selección, el señor Perdigón Lesmes debía permanecer en su empleo en provisionalidad. De allí que, esta permanencia estaba condicionada a que se efectuara el correspondiente concurso de méritos o que se configurara una justa causa como la decisión disciplinaria, eventos que podrían constituirse en causales para el retiro del servicio, en todo caso teniendo como fundamento el interés general o de mejoramiento del mismo.


Destacó que la Corte Constitucional ha señalado que los actos de retiro de funcionarios provisionales, deben ser motivados pues dicha omisión pone al administrado en un nivel de indefensión constitucional que es inadmisible según el artículo 29 superior.


2. Contestación de la demanda


De acuerdo con la constancia del 30 de mayo de 2008 suscrita por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “La parte demandada (NACIÓN – MINDEFENSA EJÉRCITO), contestó fuera de término, folios 228-247”2


  1. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, declaró la nulidad de la Resolución N° 1637 del 7 de julio de 2006, a título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 7 de julio hasta el 3 de noviembre de...

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