Sentencia nº 76001233100020070161001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692602

Sentencia nº 76001233100020070161001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-02-2024

Número de expediente76001233100020070161001
Fecha de la decisión01 Febrero 2024
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

15


Nº Interno: 1819-2022

Demandante: Departamento del Valle del Cauca

Demandado: M.G. de Vallejo



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera


Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil cuatro (2024).


Radicado

:

76001-23-31-000-2007-01610-01

Nº Interno

:

1819-2022

Demandante

:

Departamento del Valle del Cauca

Demandada

:

Melba Gutiérrez de Vallejo

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 1 de 1984

Tema

:

Reliquidación de pensión de jubilación conforme a la Ordenanza 1 bis de 1977 del departamento del Valle del Cauca


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda1.


1.1. Pretensiones.


El departamento del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones 3811 de 24 de octubre de 1988 y 2646 de 15 de mayo de 1989, por medio de las cuales reajustó la pensión de jubilación del señor Julio Rómulo Vallejo López (q. e. p. d.), conforme a la Ordenanza 1 bis de 1977 de dicho ente territorial, sustituida luego en la accionada; y se inaplique esa normativa departamental por vía de excepción de inconstitucionalidad.


A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene suspender el pago de las sumas a sufragar con ocasión de la reliquidación dispuesta en los actos administrativos cuestionados.


Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:


El señor J.R.V.L. (q. e. p. d.), quien prestó sus servicios como empleado público durante 24 años, 2 meses y 2 días, fue beneficiario de una pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 971 de 21 de abril de 1987, con fundamento en la Ordenanza 1 bis de 1977 del departamento del Valle del Cauca, reajustada con Resoluciones 3811 de 24 de octubre de 1988 y 2646 de 15 de mayo de 1989, sin prestar mientes en que aquella normativa fue derogada por la Ordenanza 20 de 1984 y anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa.


El citado señor falleció el 15 de marzo de 1996, por lo que la referida pensión fue sustituida en la demandada, a través de Resolución 916 de 20 de junio siguiente, en su condición de cónyuge supérstite.


Por conducto de Resolución 1615 de 7 de diciembre de 2005, revocó las 3811 de 1988 y 2646 de 1989, para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por lo que redujo el monto de la mesada de $5.464.960,oo a $4.623.616,40; empero, por fallo de tutela de 5 de marzo de 2007 del Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Cali, se le impuso sufragar la pensión de jubilación con el valor previo a la mencionada revocación.


1.2. Normas violadas y concepto de violación.


De la Constitución Política, los artículos 150, 298 y 300.

De la Ley 153 de 1887, los artículos 1º, 9º, 12 y 14.

De la Ley 4ª de 1976, el artículo 1º.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º.

De la Ley 4ª de 1992, los artículos 10 y 12.

Las Leyes 6ª de 1945, de 1976, 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993.

La Ordenanza 20 de 1984 del departamento del Valle del Cauca.


La parte actora expuso que en el asunto sub examine se desconoció la Carta Política y el principio de legalidad, pues al reajustarse la pensión de jubilación del finado señor V.L. con respaldo en la Ordenanza 1 bis de 1977, es decir, con base en el 100% de la asignación devengada como diputado del Valle del Cauca, último empleo que desempeñó, no se tuvo en cuenta que para la fecha en que se formuló el respectivo reclamo ya se había expedido la Ordenanza 20 de 1984, que derogó aquella, y «[…] estableció que las pensiones […] se sujetarían al régimen legal vigente; quiere esto significar que todo lo referente al régimen pensional debía acudirse a las leyes existentes a la época» (sic).


2. Contestación de la demanda.


La accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal3.


3. La sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) si bien las reliquidaciones cuestionadas se emitieron en vigencia de la Ordenanza 20 de 1984, lo cierto es que se fundaron en las Ordenanzas 1 bis de 1977 y 1 de 1979 y el Decreto 2183 de 1984, todos del departamento del Valle del Cauca, aplicados en virtud del principio de favorabilidad; y (ii) para el 30 de junio de 1995, esto es, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el causante ya había consolidado su derecho pensional y había logrado su reajuste en dos (2) ocasiones, motivo por el cual estos «[…] quedaron convalidados por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y en particular por la constitucionalidad de los derechos adquiridos con arreglo a las normas que en su vigencia sirvieron de fundamento […]» (sic).


4. El recurso de apelación.


El accionante interpuso recurso de apelación4, con el propósito de que se revoque la anterior providencia, para lo cual, además de reiterar los argumentos planteados en el escrito de demanda, sostuvo que la regulación del régimen pensional se encuentra en cabeza del Congreso de la República, lo que excluye a los entes territoriales que expiden normas de jerarquía inferior a las leyes, al paso que los actos enjuiciados se expidieron en vigencia de la Ordenanza 20 de 1984, que previó que las pensiones se sujetarían al régimen legal vigente, es decir, las Leyes de 1976 y 71 de 1988.


5. Alegatos de conclusión.


Mediante auto de 13 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto5.


5.1 Parte demandante.


El departamento del Valle del Cauca reiteró los argumentos de demanda y alzada6.


5.2 Accionada.


El apoderado de la parte demandada pidió confirmar la sentencia impugnada, toda vez que la controversia atañe a derechos adquiridos que obtuvo de buena fe en condición de cónyuge sobreviviente de su fallecido esposo7.


5.3 Ministerio Público.


El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según lo informado por secretaría de la sección segunda el 24 de febrero de 20238.


II. CONSIDERACIONES


1. Competencia.


La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.


2. Problema jurídico.


Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si al señor Julio Rómulo Vallejo López (q. e. p. d.) le asistía derecho al reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con la Ordenanza 1 bis de 1977 de la asamblea de ese ente territorial; o, por el contrario, carece de fundamento, pues, además de que esa normativa fue expedida por autoridad sin competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, fue derogada por la Ordenanza 20 de 1984, como lo alega la parte actora.


Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial en materia de situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.


2.1. Marco normativo y jurisprudencial en materia de situaciones...

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