Sentencia nº 76001233100020100134202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256181

Sentencia nº 76001233100020100134202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023

Número de expediente76001233100020100134202
Fecha de la decisión08 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Acción

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-31-000-2010-01342-02 (1916-2022)1

Demandante

:

Empresas Municipales de Cali (Emcali)

Demandado

:

Amparo Hincapié de Álvarez

Tema

:

Reconocimiento post mortem de pensión de jubilación extralegal


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 Acción. Las Empresas Municipales de Cali (Emcali), por intermedio de apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la señora Amparo Hincapié de Á., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1066 de 27 de mayo de 1993, por la cual se reconoce post mortem una pensión de jubilación al señor Jairo Oswaldo Álvarez Medina (q. e. p. d.) y su respectiva sustitución en la accionada.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero sufragadas, desde cuando se profirió el acto atrás mencionado hasta el fallo que ponga fin a este proceso, con sus correspondientes intereses y ajustes monetarios, en los términos del artículo 178 del CCA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte actora que el señor Jairo Oswaldo Álvarez Medina (q. e. p. d.) prestó sus servicios a Emcali hasta el 28 de mayo de 1992, su último empleo fue el de «SUPERVISOR DE SUMINISTROS de la Gerencia Administrativa Sección de Talleres» y falleció el 2 de marzo de 1993.

Que «[c]on anterioridad a la vinculación del [causante] se suscribió Convención Colectiva de Trabajadores, entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI y la empresa, de la que se dijo ser beneficiario […] bajo el […] pretexto de que era un trabajador oficial» (sic), por lo que, mediante Resolución 1066 de 27 de mayo de 1993, le fue reconocido derecho pensional.


Dice que la pensión concedida post mortem y sustituida en la demandada «[…] no tuvo en cuenta la calidad de que gozaba el causante cuando prestó servicios a EMCALI EICE ESP, es decir, EMPLEADO PÚBLICO» (sic).


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.


Aduce que «[l]a Resolución No. 0104 de fecha 04 de octubre de 1983, artículo 4°, numeral 3° la cual indicaba “Al personal de empleados públicos que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y reglamentos vigentes de EMCALI, se pagarán jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicios”, se constituyó en el soporte jurídico del acto administrativo que reconoció la prestación personal del [causante], por tanto contrario a la Constitución y a la Ley. En todo caso, es igualmente evidente la imposibilidad jurídica de EMCALI hoy EICE de expedir el acto administrativo de marras, pues se subrogó obligaciones o facultades que no le son propias» (sic).


1.5 Contestación de la demanda. La accionada fue representada por curadora ad-litem, quien contestó la demanda con oposición a sus pretensiones y respecto de los hechos arguye que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, algunos son ciertos, otros en forma parcial y los demás no le constan. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.


Asevera que «[…] el acto acusado se expidió ajustado a las normas constitucionales, legales y estatutarias de EMCALI; a su vez la ley convalidó situaciones generadas como consecuencia de la concesión de beneficios previstos en convenciones colectivas del trabajo a servidores públicos, quienes en principio tienen restringido este derecho; pero con esta convalidación los derechos pensionales consolidados deben de ser respetados ya que se adquirieron antes del 30 de junio de 1995» (sic).


1.6 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 17 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] los servidores públicos que hayan consolidado su situación jurídica con anterioridad a junio de 1995 o dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 en los entes territoriales, tendrán derecho a que su pensión se pague o continúe pagando según las premisas de la norma de origen extralegal que sirvió de fundamento para adquirir el derecho, aclarando que no obstante haber sido declarado inexequible por la H. Corte Constitucional el aparte que extiende por dos años más el reconocimiento pensional con base en normas extralegales, dado que la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997 no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc, lo cual implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron, en tanto sus efectos se producen hacia futuro, es decir, respetándole el derecho adquirido a quienes hayan cumplido con los requisitos para pensionarse con base en normas extralegales» (sic).


Que, en el caso concreto, «[…] el señor J.O.Á.M. prestó servicios a entidades públicas por más de veinte años. Durante el tiempo que prestó sus servicios a EMCALI – 22 años- esta entidad era un establecimiento público por lo que tenía la condición de empleado público. El reconocimiento de la pensión de jubilación se efectúo el 27 de mayo de 1993, por tanto, sus derechos pensionales se consolidaron antes del 30 de junio de 1997 y fueron reconocidos antes de la sentencia de nulidad de la Resolución 104 de 1983 proferida el 2 de octubre de 1996. En tal virtud, se impone denegar las pretensiones de nulidad del acto que reconoció la pensión post mortem […] con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993» (sic).


1.7 El recurso de apelación. Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, al considerar que «la calidad de aquellos empleados que venían desempeñando cargos en los establecimientos públicos, como es el caso de las Empresas Municipales de Cali y particularmente del señor Jairo Oswaldo Álvarez Medina, era de empleados públicos», quienes no pueden «[…] beneficiarse de acuerdo[s] convencionales al tenor de lo previsto en el artículo 416 del Código Sustantivo del trabajo […]»; además, «el cargo desempeñado por el beneficiario de la pensión de jubilación convencional demandada por EMCALI EICE ESP […] no fue clasificado como trabajador oficial […] situación que implica que su status pensional fuera reconocid[o] y adquirido conforme al sistema jurídico aplicable a los empleados públicos y ningún otro […]» (sic), esto es, conforme al régimen contenido en la Ley 33 de 1985.


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de enero de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto siguiente, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 13 de diciembre de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que la curadora ad-litem de la accionada expresó que la actuación de su representada «[…] fue conforme a la constitución y la ley, que el dinero que ella obtuvo por conceptos de sustitución de...

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