Sentencia nº 76001233300020130050401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022
Fecha de la decisión | 20 Octubre 2022 |
Número de expediente | 76001233300020130050401 |
Tipo de proceso | AUTORIDADES MUNICIPALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00504-01
Nº interno: 2882 - 2017
Demandante: TULIO CESAR LINCE
Demandado: MUNICIPIO DE GUACARI - VALLE DEL CAUCA
TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Tulio Cesar Lince en contra del Municipio de Guacarí (Valle Del Cauca).
I. ANTECEDENTES
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Demanda
1.1. Pretensiones
Tulio Cesar Lince, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Municipio de Guacarí (Valle Del Cauca), con el fin que se declare la existencia de una relación de carácter laboral dentro del período comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 29 de febrero de 2012. Para tales efectos solicitó la nulidad del Oficio No. SRH-100-02896 del 20 de noviembre de 2012, por medio del cual la entidad demandada dio respuesta a la petición.
Que se condene a la entidad a liquidar y pagar lo correspondiente a: prima de servicios, vacaciones, prima vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago de los intereses de cesantías, sanción moratoria causada por no consignar anualmente las cesantías en el Fondo, sanción moratoria causada por no pagar las cesantías al término de la relación laboral, los aportes a seguridad social en pensiones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotación, dichos valores deberán ser ajustados de conformidad a los artículos 187 y 192 del CPACA. Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio.
1.2. Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda1, en síntesis son los siguientes:
El actor prestó sus servicios personales al municipio de Guacarí, durante el periodo de 1 de enero de 2004 al 29 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de vigilante nocturno en la plaza de mercado del municipio de Gucarí.
Afirmó que el municipio de G. le pagaba al demandante la suma de $676.000 mensuales, por concepto de salario por la prestación personal de sus servicios, y el ente territorial no pagó al señor T.C.L. los meses de enero y febrero del año 2012.
Que durante el término de la relación laboral el demandante estuvo sometido a continua subordinación y dependencia por parte de funcionarios de la administración municipal, indicándole la labor a desempeñar, el lugar y el horario a cumplir.
Al terminar la vinculación no se cancelaron las prestaciones sociales causadas por la prestación del servicio.
El 19 de septiembre de 2012, el demandante reclamó ante la administración municipal, con el fin de que se reconociera y pagara las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados por la prestación del servicio. A través del Oficio No. SRH – 100-02896 del 20 de noviembre de 2012, la entidad negó la petición.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículo 1 del decreto 1160 de 1047 y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indicó que, el Municipio desconoció que el demandante prestó sus servicios personales al municipio de San Juan Bautista de Guacarí, desempeñando el cargo de vigilante nocturno en la plaza de mercado municipal, puesto que no pagó las prestaciones sociales correspondientes.
2. Contestación de la demanda
El municipio de Guacurí - Valle del Cauca, contestó la demanda de manera extemporánea, de acuerdo al informe secretarial2.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia del trece (13) de febrero del de dos mil diecisiete (2017)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto declaró la existencia de una relación laboral entre el señor T.C.L. y el Municipio de San Juan Bautista de Guacarí, reconocer y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales ordinarias a que tiene derecho. Para su liquidación se debe tener en cuenta la forma establecida para las que no pudo devengar o el valor de los honorarios pactados por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2011. Así mismo, deberá tenerse en cuenta para dicho reconocimiento y pago, lo dispuesto para las prestaciones con destino a la Seguridad Social.
Indicó que no operó la prescripción frente a los contratos celebrados por el demandante, pues analizando la relación contractual, se nota que el intervalo entre uno y otro no supera los 3 años que tenía el actor para realizar la reclamación, y por eso para la Sala el término de prescripción debe contarse a partir de la terminación del último de ellos que lo fue el 30 de noviembre del 2011 y como la reclamación se efectuó el 19 de septiembre de 2012. Condenó en costas a la parte vencida del proceso.
Manifestó que, de acuerdo con el respaldo jurídico y probatorio relacionado, sin lugar a equívocos, confluyen los elementos indispensables para la existencia de una relación laboral, entre el actor como vigilante del municipio de San Juan Bautista de Guacarí, efectuándose de manera personal, en un estricto horario y lugar de trabajo, recibiendo por su labor una contraprestación económica; dependiendo además de las órdenes y disposiciones de sus jefes inmediatos, configurándose de esta manera la subordinación, en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, por lo cual se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda. Así las cosas, se vislumbra que entre la administración municipal y el demandante se dio una verdadera relación laboral, pues prestó su servicio en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la entidad el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 30 de noviembre de 2011.
4. Fundamento del recurso de apelación
4.1. La entidad demandada
La apoderada de la entidad demanda, formuló recurso de apelación4 en contra de la sentencia de primera instancia, precisando que i) la certificación del Secretario de recursos humanos de la Alcaldía municipal de Guacari, en la cual se certifica el demandante prestó sus servicios durante el periodo de 1 de enero de 2004 y 30 de noviembre de 2011, pero en ningún aparte señala que fuera de manera continua y la misma certificación no adjuntaron copias que evidencien dichas labores y en la respuesta realizada por el señor alcalde de fecha 20 de noviembre de 2012, se señala que no obran elementos que permitan inferir un vínculo laboral, es decir esos soportes contractuales no existen; ii) De acuerdo a los testimonios recaudados, señalan que el actor en efecto cumplía órdenes emitidas por sus superiores, y que coincide en tiempo con el señor D.R. en el periodo entre el 2010 y 2012, respecto del otro testigo no hay evidencia; iii) manifiesta que se debe tener en cuenta la prescripción, se debe de contabilizar a partir de cuándo se hacen exigibles, ya que tienen 3 años después de la terminación del vínculo contractual para dar inició a la demanda, por lo que los derechos laborales están prescriptos hasta el 17 de mayo de 2010.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo5.
Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio6.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, presentado por la entidad demandada, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las...
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