Sentencia nº 76001233300020140018501 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469244

Sentencia nº 76001233300020140018501 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023

Fecha de la decisión16 Febrero 2023
Número de expediente76001233300020140018501
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

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No. Interno: 3417-2020

Demandante: Elizabeth García Noguera

Demandado: Unidad Administrativa Especial - DIAN




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Radicado : 76001-23-33-000-2014-00185-01

N° Interno : 3417-2020

Demandante : E.G.N.

Demandado : Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Prima técnica por formación avanzada y

experiencia altamente calificada. Niega el reconocimiento al no desempeñar un cargo en propiedad.

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


Elizabeth García Noguera, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 100000202–000577 del 9 de abril de 2012 por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. De la misma forma, solicitó la nulidad de la Resolución 004639 de 22 de junio de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, que confirmó lo decidido en el oficio anterior.


A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago en favor de la demandante de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por tres años atrás contados desde la interrupción de la prescripción que se generó con la petición elevada el 14 de diciembre de 2011 y se continúe pagando en adelante. Que considerando que la citada prima técnica constituye factor salarial se reliquide y pague todas las prestaciones e incentivos correspondientes. Que las anteriores sumas sean liquidadas tal y como lo autoriza el artículo 192 del C.C.A.2.


    1. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La demandante se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 3 de marzo de 1975, y para el momento de presentación de la demanda se desempeñaba como Auditora Tributaria II, en la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.


Aduce que la actora ingresó desde el año 1975 a la planta de personal de carácter permanente y a la fecha no reporta antecedentes disciplinarios.


Menciona que la accionante cumple con los requisitos de ley para que se le otorgue la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia calificada, al haber adelantado estudios profesionales, cuenta con experiencia altamente calificada, y desde su ingreso a la UAE DIAN, hasta la fecha, viene ejerciendo el cargo de profesional, y sus títulos universitarios de postgrado, reposan en la hoja de vida de la demandada.


Agrega que bajo la vigencia del Decreto 1661 del 1991, no presentó petición de reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia calificada, pero que la petición no es la que crea el derecho, sino, que este fue creado por disposición de la ley. Indica que, si no se reclamó el derecho a la prima en su oportunidad, prescribieron algunas mesadas, mas nunca se pierde el derecho ya adquirido.


Refiere que, mediante petición de 14 de diciembre de 2011, la accionante por intermedio de apoderada solicitó le fuera reconocida la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia calificada, la cual fue negada a través del oficio demandado en contra del cual interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Resolución No 004639 de junio 22 de 2012.


Añade que las pretensiones de la demanda se fundamentan en los Decretos 1661 y 2161 de 1991, específicamente en sus regímenes de transición, y en las sentencias del Consejo de Estado3.


    1. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


El artículo 53 de la Constitución Política; el Decreto 1661 de 1991; el Decreto 2164 de 1991; el Decreto 1724 de 1997 y demás normas concordantes y concomitantes.


Manifiesta que la Prima Técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, además de incentivar a aquellos que cumplieran con los requisitos para acceder a dicho reconocimiento, sin importar el grado o el cargo que estuvieren desempeñando.


Señala que la demandante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos, para ser acreedora del reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia calificada, razón por la cual la accionada le ha vulnerado el derecho adquirido desde esa época.


Procede la parte actora a citar la normatividad vigente, así como decisiones del Consejo de Estado y concluye que se reconoce el derecho a la prima técnica a quienes la perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas4.


  1. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por no asistirle derecho de conformidad con las razones que pasa a exponer.


Luego de analizar el marco normativo relativo a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, junto con el fallo de Consejo de estado infiere que las pretensiones deben resolverse conforme a los criterios señalados, siendo uno de ellos que los niveles jerárquicos que tienen derecho son los directivos, no incluyéndose los empleos del nivel profesional a que corresponde el cargo de que es titular la accionante.


A su turno indica el reglamento interno de la demandada para el reconocimiento de la Prima Técnica, frente a lo que observa que estas coinciden en señalar con sujeción al artículo 9 del Decreto 2164 de 1991, que es requisito sine qua non para su reconocimiento, que esté precedido de la correspondiente solicitud del interesado la cual debe ir acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos.


Resalta las excepciones consagradas en el Decreto 2164 de 1991, para el pago de la prima técnica, la cual no se aplicará a empleados públicos de las entidades que tiene sistema especiales de remuneración o de reconocimiento de primas; además que como la demandante no desempeñó un cargo como directivo, con la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997, perdió la posibilidad de acceder a la misma; señala que actualmente para acceder a la prima técnica excluye al nivel profesional y de igual manera no tiene derecho adquirido y menos con la restricción realizada por el decreto 1724 de...

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