Sentencia nº 76001233300020140146801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257492

Sentencia nº 76001233300020140146801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-06-2023

Número de expediente76001233300020140146801
Fecha de la decisión01 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-33-000-2014-01468-01 (4639-2021)

Demandante

:

Luis Alberto Cuevas Gómez

Demandado



:



Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio


Tema

:

Factores salariales para la liquidación de cesantías definitivas de docentes oficiales


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


    1. Medio de control (ff. 1 a 14). El señor L.A.C.G., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 4143.0.21.6387 de 8 de agosto de 2014, expedida por la secretaría de educación del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por la que se reconoció las cesantías definitivas al accionante.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reajustar y pagar las diferencias de «[…] la CESANTÍA DEFINITIVA […] tomando como base el promedio del salario devengado durante el último año a fecha de retiro con la totalidad de factores salariales (Asignación básica mensual, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones Dcto. 1381/97, Prima Académica, Prima de Servicio Docente y Prima de Antigüedad» (sic); lo anterior, junto con los ajustes de valor y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. Por último, se le condene en costas procesales.


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios en la secretaría de educación del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali como docente, desde el 16 de enero de 1976 hasta el 10 de marzo de 2014 y completó 38 años, 1 mes y 21 días de servicios.


Que el 25 de junio de 2014 solicitó sus cesantías definitivas, reconocidas con Resolución 4143 de 8 de agosto siguiente, las cuales le fueron liquidadas con los factores salariales de asignación básica y primas de navidad y vacaciones, sin incluir las primas académica, de antigüedad y de servicios que devengaba.


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 16 de la Ley 6ª de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946, 2 de la Ley 4ª de 1992, 6 de la Ley 60 de 1993, 176 de la Ley 115 de 1994, 13 de la Ley 344 de 1996, 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, 5 del Decreto 196 de 1995 y 1 del Decreto1582 de 1998.


Aduce que «[…] en concordancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las CESANTÍAS de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independiente de la denominación que se les dé […]» (sic), por lo que él «[…] tiene derecho a que se le reliquide su cesantía definitiva, a fin de que se le incluya la prima Académica, de antigüedad y de Servicio como factor salarial» (sic).


    1. Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, por medio de apoderado, se pronunció en forma extemporánea.


    1. La providencia apelada (ff. 147 a 163). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] el demandante es docente nacionalizado y por ende le es aplicable el régimen retroactivo de cesantías como docente territorial, en tanto su vinculación al servicio docente fue anterior a 31 de diciembre de 1989. En consecuencia, el auxilio de cesantías debe liquidarse con los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales deben ser de orden legal» y, en ese sentido, «[…] la prima académica no se encuentra relacionada en el Decreto 1045 de 1978 y dada la fecha de su vinculación (31 de diciembre de 1975) no puede referirse a la señalada en el literal II del mismo artículo, ya que este se refieren a las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3815 del Decreto 3130 de 1968, la cual ocurrió en el año 1972 […]» (sic); la de «[…] servicios [es] extralegal de conformidad con el Decreto 216 de 1991 […] y los docentes según la posición del Consejo de Estado no la percibían legalmente antes del Decreto 1545 de 2013 (junio 2014) fecha para la cual demandante estaba retirado […]» (sic); y la de «[…] antigüedad, […] a pesar que el literal j del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 establece que [son] factor salarial los incrementos salariales por antigüedad, el mismo los circunscribe a los adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; por ende si bien el demandante ven[í]a vinculado al servicio docente desde 1975 est[a] prima fue reconocida a partir de 1991 y es de naturaleza extralegal, no existiendo evidencia en el expediente que haya devengado emolumento legal con anterioridad» (sic).


Concluye que «[…] la Resolución demandada liquido de forma adecuada la cesantía definitiva del demandante, pues esta se realizó teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978 esto es; la asignación básica, prima de navidad, prima vacación Dcto 1381/1997 […]» (sic).


1.4 El recurso de apelación1. El actor, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, para enfatizar en que «[…] el salario corresponde a una suma de varios valores […] de los cuales, de conformidad con cada régimen prestacional aplicable, algunos de ellos se tienen en cuenta para las prestaciones sociales, es decir, como factores salariales» (sic) y, por tanto, «[…] el DECRETO MUNICIPAL 0216 DE 1991, corresponde a un elemento salarial, […] solamente para aquellos docentes pertenecientes a la planta de personal de la Secretar[í]a de Educación del Municipio de Santiago de Cali, […]»; asimismo, «[…] resulta válido afirmar que las referidas primas extralegales tienen la naturaleza salarial, toda vez que se crearon para retribuir directamente los servicios del trabajador y no para cubrir una contingencia a la que pudiera verse sometido. Aunado a lo anterior, las primas en comento, se crearon en atención a las funciones y responsabilidades asignadas y a los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio» (sic).


II. TRÁMITE PROCESAL


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