Sentencia nº 76001233300020160185301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494453

Sentencia nº 76001233300020160185301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-12-2023

Número de expediente76001233300020160185301
Fecha de la decisión12 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01853-01

N° interno: 4081-2022


Demandante: SONIA VIVAS HERRERA


Demandado: FIDEPREVISORA S.A. (CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN)


TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE

LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011.



Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


Sonia Vivas Herrera, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del oficio No. 201672000001531 del 16 de marzo de 2016, mediante el cual la entidad negó la existencia de la relación, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales correspondientes al periodo del 1 de febrero de 2001 al 31 de diciembre de 2016.


A título de restablecimiento del derecho, pretende que sé que se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante, las sumas correspondientes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación y calzado, subsidio familiar, cotización a la seguridad social y nivelación salarial, adeudados desde el 1 de febrero de 2001 y hasta el 31 de enero de 2016, debidamente indexadas.


Que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.


1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda1, son los siguientes:


Que la demandante estuvo vinculada desde el 1 de febrero de 2001 y hasta el 31 de enero de 2016 con Caprecom, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, desarrollando sus actividades en el Municipio de R., cumpliendo actividades como atención al usuario, autorizaciones, vinculaciones, visitas domiciliarias, entrega de documentación a despachos judiciales como consecuencia de las innumerables tutelas, actividades de promoción y prevención, carnetización.


Manifiesta que tenían una jornada laboral de 8am a 12m, de 2pm hasta la 9 de la noche, a veces hasta las 11pm por la cantidad de trabajo, una vez al mes un día sábado de 8am a 5pm, en optometría y los domingos cuando se hacía ampliación de cobertura en horario de 8am a 4pm.


Señala que, entre la entidad demandada y la actora, existió una relación laboral, toda vez que las actividades se prestaban de manera personal y por dicha labor recibió remuneración o pago y, además, existía subordinación o dependencia, en el cumplimiento de órdenes, en cuanto a modo, tiempo y lugar.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


Invoco como fundamentos de derecho los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 99 de la Lay 50 de 1990 y, artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

2. Contestación de la demanda

NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL


La apoderada del Ministerio, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora S.V.H. no estuvo vinculada con la cartera ministerial, ya que CAPRECOM gozaba de personería jurídica, financiera y patrimonio independiente, ya que no ostentaba ninguna dependencia de esta entidad. De igual forma, no le constan los hechos narrados, por lo que no debe responder por las contrataciones realizadas con dicha entidad.


Por lo anterior, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido2.


PAR CAPRECOM LIQUIDADO


El apoderado señaló que la entidad entró en proceso de liquidación y todos los trámites pertinentes se realizan a través de la Fiduciaria la Previsora S.A.


Manifestó que se opone a los hechos y pretensiones, indicando que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, toda vez que de lo aportado no se puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo manifestado por la demandante pues en ninguna de las cláusulas de los contratos y órdenes de servicios, se indica la jornada laboral de la señora S.V.H., como tampoco se aportaron planillas, actas ni certificaciones donde se pueda corroborar lo aducido3. Además, lo que existió entre las partes fue una coordinación, para cumplir con la labor.

Presentó como excepciones: inexistencia de la relación causa y efecto, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada.


3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)4, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. Declaró la prescripción con al periodo con anterioridad al 31 de diciembre de 2003 y el pago de los aportes.


Asimismo, accedió a las pretensiones y reconoció la relación laboral desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, ordenando reconocer las prestaciones sociales de acuerdo al salario que devengaba otro servidor en un cargo equivalente o, el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquél es inferior. Reconoció los aportes al sistema de pensión.


CAPRECOM EPS-S, responderá por el pago de las acreencias laborales con cargo a los recursos propios de dicha entidad, sin embargo, en caso de que los remanentes del proceso liquidatorio no fueren suficientes, la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social se subrogará en dichas obligaciones. Sin condena en costas5.


Se reconoce solamente ese periodo por cuanto, aunque se aportaron contratos de trabajo se observa que fue entre Servivalle Cooperativa de Trabajo Asociado y la señora S.V.H., sin que se haya especificado que los servicios se prestarían para Caprecom.


Manifestó que de acuerdo al material probatorio recaudado permite tener convencimiento que a la señora S.V.H. le es aplicable el principio de “primacía de la realidad sobre formalidades” en el vínculo sostenido con Caprecom EPS-S, ya que el mismo se dio mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, durante los periodos referidos y sobre los elementos de la prestación personal y permanente del servicio, la remuneración, subordinación y dependencia.


4. Fundamento del recurso de apelación


4.1. Por la parte demandada


La parte demandada Fiduprevisora LA PREVISORA S.A., presenta recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar negar las pretensiones, por cuanto no se demostró la existencia de la relación laboral.

Manifiesta que no se probó en qué condiciones se prestó el servicio contratado a través de convenio de trabajo asociado, dicha labor no estuvo supeditada al cumplimiento de órdenes, directrices u horario de trabajo como se le exige a un empleado habitual. Además, de acuerdo a los testimonios, coincidieron en que la demandante era la única encargada de atender todos los asuntos que se presentaran en la oficina de CAPRECOM hoy liquidado, en el municipio de Restrepo- Valle, pues era la única funcionaria representante de dicha entidad en el municipio.


No se demostró que la labor desarrollada fue inherente a la entidad y que existiera similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, ya que las actividades de la actora no podían ser suplidas por el personal de planta, que se encontraban en la oficina principal de Cali-Valle Del Cauca, instalaciones a las cuales, la señora S.V.H., en ningún tiempo, acudió a ejecutar actividades...

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