Sentencia nº 76001233300020180049301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256761

Sentencia nº 76001233300020180049301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 25-05-2023

Número de expediente76001233300020180049301
Fecha de la decisión25 Mayo 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

76001-23-33-000-2018-00493-01 (4186-2022)

Demandante

:

Carmen Rosa Hoyos Pérez

Demandada

:

Departamento del Valle del Cauca

Tema

:

Sustitución pensional; cosa juzgada


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 24) La señora Carmen Rosa Hoyos Pérez, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 234 de 19 de abril y 374 de 4 de julio, ambas de 2017, por medio de las cuales el departamento del Valle del Cauca le negó la sustitución de la pensión de jubilación del señor O.V.B. (q. e. p. d.), en condición de compañera permanente.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer la mencionada pensión «[…] en un ciento por ciento (100%) -totalidad de la prestación que venía gozando el causante-, con efectividad a la fecha de fallecimiento del titular del derecho […]» (sic), con «[…] los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley a favor de los pensionados por jubilación» (sic), debidamente indexada, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, mediante Resolución 1919 de 31 de julio de 1978, el departamento del Valle del Cauca le reconoció pensión de jubilación al señor Otoniel Varela Bejarano.


Que ella compartió lecho, techo y mesa con el señor Otoniel Varela Bejarano por aproximadamente 30 años, hasta cuando él falleció el 22 de mayo de 1992, relación que se basó en la ayuda mutua, la convivencia efectiva, la solidaridad y el apoyo económico.


Dice que ella, en su condición de compañera permanente, y la señora D.V. de V., como cónyuge supérstite, reclamaron la sustitución de la pensión de jubilación del señor Otoniel Varela Bejarano (q. e. p. d.), prestación que le fue concedida a ella a través de Resolución 12229 de 20 de noviembre de 1992; decisión apelada por la esposa del finado y revocada con Resolución 4608 de 17 de mayo de 1993 para, en su lugar, reconocerla en su totalidad a esta última.


Que el Consejo de Estado, en sentencia de 17 de septiembre de 1998, la «[…] excluye como compañera permanente del causante [la] trata como ‘amiga íntima’ [porque] (para la época de los hechos) la Ley 100 de 1993 no previó lo que sucedería si se presenta un conflicto entre cónyuge y compañera permanente, por lo cual no se procedió dentro del año siguiente a su ejecutoria a instaurar el recurso extraordinario de revisión pues solo con el pasar o la progresividad de los derechos sociales pudo ser reconocida a las dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (sic).


Afirma que la señora D.V. de V. falleció el 5 de abril de 2011; que «[…] con base en que su derecho no ha prescrito y los diferentes precedentes judiciales que han unificado y sentado la jurisprudencia […] presentó (nuevamente) […] el día 27 de junio de 2016, RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, en la cual pidió el restablecimiento de sus derechos fundamentales y legales como compañera permanente […] para el disfrute de la pensión a él reconocida […]» (sic), negado por conducto de las Resoluciones acusadas.


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 13, 29, 42 y 128 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988; y los Decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989.


Arguye que la Administración al expedir los actos acusados no «[…] tuvo en cuenta la dinámica evolutiva de los contextos jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales en materia de ‘sustitución pensional’ respecto de conflictos surgidos entre cónyuges y compañeras permanentes naturalmente -en el tiempo- frente a normativas que constituyeron en otrora un obstáculo para incluir a la compañera permanente, los cuales se han superado con abundante doctrina y jurisprudencia de las Altas Cortes del país […]» (sic).


1.2 Contestaciones de la demanda (ff. 115 a 118). El ente territorial accionado, por conducto de apoderado, se opuso a las súplicas del medio de control, se pronunció en relación con los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan; planteó las excepciones denominadas cosa juzgada, cobro de lo no debido y prescripción.


Asegura que «[…] ante la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, reconoció la aludida prestación por vía administrativa únicamente a la señora D.V. de V. en calidad de cónyuge supérstite mediante la Resolución 4608 de mayo 17 de 1993, acto administrativo que quedó ejecutoriado en su momento y cuya nulidad fue posteriormente solicitada a través de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa por la actora, quien además, a título de restablecimiento solicitó el reconocimiento de dicha pensión»; que «[l]a demanda contencioso administrativa fue conocida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante sentencia del 19 de diciembre de 1994 negó las pretensiones de la demanda al considerar que se logró acreditar dentro del proceso que la señora D.V. de V., cónyuge supérstite convivió con el causante ininterrumpidamente hasta el momento de su fallecimiento, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, a través de decisión de sentencia del 17 de septiembre de 1998» (sic); providencias en las que «[…] el operador judicial consideró que, según la normatividad vigente en materia de sustitución pensional para ese momento, esto es, la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, podían ser beneficiarios el cónyuge supérstite ó el compañero permanente, es decir, que en virtud de dicha norma se reconoció la sustitución pensional a alguna de los dos de forma excluyente. En este caso y tras haberse acreditado la convivencia simultanea y al no haberse disuelto la sociedad conyugal, se consideró en derecho que la pensión se debía reconocer a la señora D.V. de V., dado que para tal momento no se había incorporado al ordenamiento jurídico la repartición de la pensión en caso de convivencia simultánea a prorrata del tiempo convivido, como en el ordenamiento actual» (sic).


Concluye que «[…] nos encontramos frente a hechos consolidados pues la jurisdicción en su debida oportunidad profirió una decisión en derecho respecto de la asignación de la pensión de sobreviviente del señor O.V.B. reconociéndosela a la señora D.V. de V. en calidad de cónyuge supérstite» (sic), es decir, «ante una cosa juzgada, resultando improcedente además ordenar la sustitución de una pensión que ya fue sustituida» (sic).


1.3 Providencia apelada1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el accionado (con condena en costas), al considerar que «[d]e la revisión de las pruebas aportadas, se observa que el 19 de diciembre de 1994 el Tribunal Administrativo...

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