Sentencia Nº 760013103001201800145-01 (4317) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900706513

Sentencia Nº 760013103001201800145-01 (4317) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: Era responsabilidad de la parte demandada probar sus dichos acerca de las incidencias del negocio causal y menor valor de la obligación; cosa que no aquí no ocurrió.,Derecho Civil
Número de registro81513109
Número de expediente760013103001201800145-01 (4317)
Fecha30 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO ART. 619, 621, 626, 709, 784 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 167, 244, 261, 422 / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-310 DE 2009. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DEL 19 DE ABRIL DE 1993.
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicció

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

R.. Única Nal: 76001-31-03-001-2018-00145-01

R.icación interna: 4317

Proceso: Ejecutivo

Demandante: J.F.R.H.

Demandado: J.M.S. Umaña

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2.020)

Discutido y aprobado mediante Acta de la fecha.

1. INTROITO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por

la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida

por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI dentro del

proceso de la referencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución en la

forma dispuesta en el mandamiento de pago y condenó en costas a los

demandados.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

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2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, el señor JHON

FREDY REYES HUSUGA, presentó demanda ejecutiva en contra de JOSÉ

MIGUEL SÁNCHEZ UMAÑA, a través de la cual pretende que se ordene el

pago a su favor de la obligación contenida en el pagaré sin número de fecha 28

de marzo de 2016, por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000),

otorgado por el demandado a favor del demandante.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 El 28 de marzo de 2016, el demandado suscribió a favor

del señor J.F.R.H., un pagaré por la suma de

$300.000.000 con vencimiento el 31 de marzo de 2018.

2.1.2.2 El demandado aceptó pagar la suma en mención en un

término de 24 meses a partir del día 1 de abril de 2016, junto con los intereses

mensuales remuneratorios a la tasa máxima legal.

2.1.2.3 El demandado tiene a la fecha un saldo insoluto por

concepto de capital de 300.000

2.1.2.4 El pagaré base de la ejecución contiene una obligación

clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero.

2.1.3 En el desarrollo procesal

2.1.3.1 Notificado del trámite de la demanda, el demandado

contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del actor y formuló

excepciones de mérito que denominó:

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LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A

LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO CONTRA EL DEMANDANTE

QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO O CONTRA

CUALQUIER OTRO DEMANDANTE QUE NO SEA TENEDOR DE BUENA FE

EXENTA DE CULPA. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL NEGOCIO CAUSAL”,

COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE

CONTIENE EL PAGARÉ OBJETO DE RECAUDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN

CAUSA” y “ABUSO DEL DERECHO, MALA FE Y ACCIÓN TEMERARIA”.

En síntesis afirma que demandante y demandado convinieron la

creación del título (pagaré) bajo la premisa de que el demandante “financiaría

el flujo de caja para la ejecución del proyecto urbanístico torres de Jezzreel Ciudad

Jardín”, por un monto de $300.000.000, y que dicha suma “como bien lo dice el

pagaré” el deudor recibiría de acreedor a través de desembolsos que éste

último haría dentro de los 24 meses siguientes a su suscripción.

Indica que la anterior negociación tenía por fin que el

demandante, señor R.H. financiara la construcción del proyecto de

construcción a fin de que le fueran entregados 5 apartamentos del mismo;

proyecto que afirma, afirma, finalmente no se realizó, alcanzando el

demandante señor J.F.R.H. únicamente a

desembolsar la suma de $152.100.000.

Dineros que indica, fueron entregados por el demandante JHON

FREDY REYES HUSUGA a la sociedad INGERCON SAS, previo visto

bueno de la sociedad inversionista, MASTER FREIGHT INTERNATIONAL

SAS representada legalmente por C.A.F..

Bajo la anterior circunstancia, señala que: “la literalidad del título

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está afectada por las particularidades del negocio subyacente”, pues ni al

demandado, ni a la sociedad INGERCON SAS “el acreedor le desembolsó par

al proyecto la suma de $300.000.000 que pretende que le sea cancelada”.

Agrega a lo anterior que, los $152.100.000 efectivamente

desembolsados, ya fueron cancelados al acreedor junto con sus respectivos

intereses por parte del señor C.A.F.,

representante de MASTER FREIGHT INTERNATIONAL SAS, dentro del

proceso ejecutivo que en su momento el acreedor dentro de éste proceso,

también adelantó en su contra (valor final pagado: $250.000.000).

Insiste en que el acreedor pretende que se le pague $300.000.000

cuando realmente lo que entregó fueron $152.100.000”, configurándose con ello

un enriquecimiento sin causa, en tanto “no solo el actor está buscando un

enriquecimiento, sino que está causando un grave perjuicio” al demandado.

Finalmente afirma que existe mala fe de parte del demandante

pues, “el pretender que le paguen una obligación ya cancelada, y querer que se la

paguen por más de lo que le correspondería”, es un “claro abuso del derecho, mala

fe y acción temeraria”.

2.1.2.4 En el trámite procesal

Dentro de las pruebas relevantes causadas dentro del proceso se

encuentran las documentales aportadas por las partes en los escritos de

demanda, contestación y aquel que descorrió el traslado de la demanda, junto

con el que el demandante aportó 13 recibos de caja originales, firmados por el

demandado en donde consta la entrega a su favor de distintas sumas de dinero

(folios 42 a 54).

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2.1.5 En la Sentencia apelada.

2.1.5.1 El Juez Primero Civil del Circuito de Cali luego de hacer

un recuento normativo y jurisprudencial de los requisitos de los títulos valores,

de sus características, especialmente su literalidad y autonomía, así como de

los supuestos bajo los cuales pueden operar las excepciones derivadas del

negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título frente a

las que señaló que en el presente asunto, no se encontraron probadas, ordenó

seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento

de pago, y condenó en costas a los demandados.

Centrado el problema jurídico en determinar si la literalidad del

título se encontraba o no afectada por las particularidades del negocio

subyacente, citando jurisprudencia nacional relacionada con la procedencia de

tal excepción y la carga probatoria que ella conlleva a quien la formula, señalo

que en el caso concreto, la parte demandada no logró probar con suficiencia

que las particularidades del título se vieron afectadas por las circunstancias del

negocio causal, es decir, que se negoció algo diferente a lo que se pactó en el

título.

En efecto, apoyado en la aplicación excepcional de dicho medio

de defensa, afirmó que a pesar de que en el presente asunto la parte

demandada asevera que la obligación contenida en el título se dio por un valor

diferente al ahí señalado, de acuerdo con las particularidades del negocio que

originó su creación y que alega igualmente ya estar pagado, lo cierto es que

revisado el material probatorio allegado por la pasiva (certificados de tradición

y contrato de compraventa del lote en donde se edificaría el proyecto de

construcción), aquel no da cuenta de la alegada extinción de la obligación y no

aluden a la negociación que supuestamente originó la creación del título.

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Por el contrario, afirmó que de acuerdo con los interrogatorios de

parte absueltos tanto por el demandante como del demandado y el texto

mismo del pagaré, se pudo extractar que aquel título no solamente fue

otorgado para garantizar el pago de las obligaciones derivadas de la

financiación del proyecto Torres de J. de Ciudad Jardín, sino también,

para respaldar las obligaciones que el deudor tenía con el demandante o

llegaré a tener con aquel, incluidos préstamos personales. Lo anterior, dijo, tal

y como lo contempla el texto mismo del pagaré en el que se indicó que “El

deudor podrá pagar en cualquier tiempo la totalidad del capital y los intereses

pendientes, pero obligándose en este evento a pagar al mismo acreedor todas y

cada una de las deudas pendientes por cualquier concepto”.

En tal sentido, afirmó que el demandado, a pesar de haber

afirmado que el pagaré de marras fue otorgado para respaldar solamente la

aludida financiación del proyecto inmobiliario, una vez puestos en su

conocimiento los comprobantes de caja presentados por el demandante, aceptó

que aquellos contenían su firma y fueron expedidos como constancia de los

dineros que en su momento le entregó el demandante por concepto de distintos

prestamos, y que los mismos se encuentran pendientes de pago.

De igual manera señaló que, como quedó visto con la declaración

del demandante, la suma de $152.100.000 a la que hace referencia el

demandado como único valor desembolsado por el demandante, y que

supuestamente ya fue pagado, se satisfizo dentro de la ejecución judicial de

otro pagaré en el que figuraba como deudor el señor CARLOS ALBERTO

FERNANDEZ, hecho que descarta la alegada extinción de la obligación por

pago. Lo anterior, más cuando el demandado no allegó prueba de que dicha

obligación sea la misma ejecutada en este proceso.

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Por lo anterior, concluyó que a falta de prueba en contrario que

enerve la naturaleza del negocio, título valor entra a respaldar la totalidad de

las obligaciones generadas por negocios de mutuo celebrados por las partes

tanto al momento de su suscripción, como con posterioridad y que, “el objeto

del negocio...

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