Sentencia Nº 760013103001201800145-01 (4317) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 30-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | TESIS: Era responsabilidad de la parte demandada probar sus dichos acerca de las incidencias del negocio causal y menor valor de la obligación; cosa que no aquí no ocurrió.,Derecho Civil |
Número de registro | 81513109 |
Número de expediente | 760013103001201800145-01 (4317) |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE COMERCIO ART. 619, 621, 626, 709, 784 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 167, 244, 261, 422 / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-310 DE 2009. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DEL 19 DE ABRIL DE 1993. |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
R.. Única Nal: 76001-31-03-001-2018-00145-01
R.icación interna: 4317
Proceso: Ejecutivo
Demandante: J.F.R.H.
Demandado: J.M.S. Umaña
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2.020)
Discutido y aprobado mediante Acta de la fecha.
1. INTROITO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida
por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI dentro del
proceso de la referencia, que ordenó seguir adelante con la ejecución en la
forma dispuesta en el mandamiento de pago y condenó en costas a los
demandados.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
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2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, el señor JHON
FREDY REYES HUSUGA, presentó demanda ejecutiva en contra de JOSÉ
MIGUEL SÁNCHEZ UMAÑA, a través de la cual pretende que se ordene el
pago a su favor de la obligación contenida en el pagaré sin número de fecha 28
de marzo de 2016, por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000),
otorgado por el demandado a favor del demandante.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 El 28 de marzo de 2016, el demandado suscribió a favor
del señor J.F.R.H., un pagaré por la suma de
$300.000.000 con vencimiento el 31 de marzo de 2018.
2.1.2.2 El demandado aceptó pagar la suma en mención en un
término de 24 meses a partir del día 1 de abril de 2016, junto con los intereses
mensuales remuneratorios a la tasa máxima legal.
2.1.2.3 El demandado tiene a la fecha un saldo insoluto por
concepto de capital de 300.000
2.1.2.4 El pagaré base de la ejecución contiene una obligación
clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificado del trámite de la demanda, el demandado
contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del actor y formuló
excepciones de mérito que denominó:
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“LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A
LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO CONTRA EL DEMANDANTE
QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO O CONTRA
CUALQUIER OTRO DEMANDANTE QUE NO SEA TENEDOR DE BUENA FE
EXENTA DE CULPA. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL NEGOCIO CAUSAL”,
“COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE
CONTIENE EL PAGARÉ OBJETO DE RECAUDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA” y “ABUSO DEL DERECHO, MALA FE Y ACCIÓN TEMERARIA”.
En síntesis afirma que demandante y demandado convinieron la
creación del título (pagaré) bajo la premisa de que el demandante “financiaría
el flujo de caja para la ejecución del proyecto urbanístico torres de Jezzreel Ciudad
Jardín”, por un monto de $300.000.000, y que dicha suma “como bien lo dice el
pagaré” el deudor recibiría de acreedor a través de desembolsos que éste
último haría dentro de los 24 meses siguientes a su suscripción.
Indica que la anterior negociación tenía por fin que el
demandante, señor R.H. financiara la construcción del proyecto de
construcción a fin de que le fueran entregados 5 apartamentos del mismo;
proyecto que afirma, afirma, finalmente no se realizó, alcanzando el
demandante señor J.F.R.H. únicamente a
desembolsar la suma de $152.100.000.
Dineros que indica, fueron entregados por el demandante JHON
FREDY REYES HUSUGA a la sociedad INGERCON SAS, previo visto
bueno de la sociedad inversionista, MASTER FREIGHT INTERNATIONAL
SAS representada legalmente por C.A.F..
Bajo la anterior circunstancia, señala que: “la literalidad del título
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está afectada por las particularidades del negocio subyacente”, pues ni al
demandado, ni a la sociedad INGERCON SAS “el acreedor le desembolsó par
al proyecto la suma de $300.000.000 que pretende que le sea cancelada”.
Agrega a lo anterior que, los $152.100.000 efectivamente
desembolsados, ya fueron cancelados al acreedor junto con sus respectivos
intereses por parte del señor C.A.F.,
representante de MASTER FREIGHT INTERNATIONAL SAS, dentro del
proceso ejecutivo que en su momento el acreedor dentro de éste proceso,
también adelantó en su contra (valor final pagado: $250.000.000).
Insiste en que el acreedor pretende que se le pague $300.000.000
“cuando realmente lo que entregó fueron $152.100.000”, configurándose con ello
un enriquecimiento sin causa, en tanto “no solo el actor está buscando un
enriquecimiento, sino que está causando un grave perjuicio” al demandado.
Finalmente afirma que existe mala fe de parte del demandante
pues, “el pretender que le paguen una obligación ya cancelada, y querer que se la
paguen por más de lo que le correspondería”, es un “claro abuso del derecho, mala
fe y acción temeraria”.
2.1.2.4 En el trámite procesal
Dentro de las pruebas relevantes causadas dentro del proceso se
encuentran las documentales aportadas por las partes en los escritos de
demanda, contestación y aquel que descorrió el traslado de la demanda, junto
con el que el demandante aportó 13 recibos de caja originales, firmados por el
demandado en donde consta la entrega a su favor de distintas sumas de dinero
(folios 42 a 54).
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2.1.5 En la Sentencia apelada.
2.1.5.1 El Juez Primero Civil del Circuito de Cali luego de hacer
un recuento normativo y jurisprudencial de los requisitos de los títulos valores,
de sus características, especialmente su literalidad y autonomía, así como de
los supuestos bajo los cuales pueden operar las excepciones derivadas del
negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título frente a
las que señaló que en el presente asunto, no se encontraron probadas, ordenó
seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento
de pago, y condenó en costas a los demandados.
Centrado el problema jurídico en determinar si la literalidad del
título se encontraba o no afectada por las particularidades del negocio
subyacente, citando jurisprudencia nacional relacionada con la procedencia de
tal excepción y la carga probatoria que ella conlleva a quien la formula, señalo
que en el caso concreto, la parte demandada no logró probar con suficiencia
que las particularidades del título se vieron afectadas por las circunstancias del
negocio causal, es decir, que se negoció algo diferente a lo que se pactó en el
título.
En efecto, apoyado en la aplicación excepcional de dicho medio
de defensa, afirmó que a pesar de que en el presente asunto la parte
demandada asevera que la obligación contenida en el título se dio por un valor
diferente al ahí señalado, de acuerdo con las particularidades del negocio que
originó su creación y que alega igualmente ya estar pagado, lo cierto es que
revisado el material probatorio allegado por la pasiva (certificados de tradición
y contrato de compraventa del lote en donde se edificaría el proyecto de
construcción), aquel no da cuenta de la alegada extinción de la obligación y no
aluden a la negociación que supuestamente originó la creación del título.
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Por el contrario, afirmó que de acuerdo con los interrogatorios de
parte absueltos tanto por el demandante como del demandado y el texto
mismo del pagaré, se pudo extractar que aquel título no solamente fue
otorgado para garantizar el pago de las obligaciones derivadas de la
financiación del proyecto Torres de J. de Ciudad Jardín, sino también,
para respaldar las obligaciones que el deudor tenía con el demandante o
llegaré a tener con aquel, incluidos préstamos personales. Lo anterior, dijo, tal
y como lo contempla el texto mismo del pagaré en el que se indicó que “El
deudor podrá pagar en cualquier tiempo la totalidad del capital y los intereses
pendientes, pero obligándose en este evento a pagar al mismo acreedor todas y
cada una de las deudas pendientes por cualquier concepto”.
En tal sentido, afirmó que el demandado, a pesar de haber
afirmado que el pagaré de marras fue otorgado para respaldar solamente la
aludida financiación del proyecto inmobiliario, una vez puestos en su
conocimiento los comprobantes de caja presentados por el demandante, aceptó
que aquellos contenían su firma y fueron expedidos como constancia de los
dineros que en su momento le entregó el demandante por concepto de distintos
prestamos, y que los mismos se encuentran pendientes de pago.
De igual manera señaló que, como quedó visto con la declaración
del demandante, la suma de $152.100.000 a la que hace referencia el
demandado como único valor desembolsado por el demandante, y que
supuestamente ya fue pagado, se satisfizo dentro de la ejecución judicial de
otro pagaré en el que figuraba como deudor el señor CARLOS ALBERTO
FERNANDEZ, hecho que descarta la alegada extinción de la obligación por
pago. Lo anterior, más cuando el demandado no allegó prueba de que dicha
obligación sea la misma ejecutada en este proceso.
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Por lo anterior, concluyó que a falta de prueba en contrario que
enerve la naturaleza del negocio, título valor entra a respaldar la totalidad de
las obligaciones generadas por negocios de mutuo celebrados por las partes
tanto al momento de su suscripción, como con posterioridad y que, “el objeto
del negocio...
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