Sentencia Nº 760013103005201800442-01 (4276) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 30-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | TESIS: Predicable, no solamente del autor material del hecho dañoso sino también de las personas, naturales o jurídicas, que ostentaren la condición de guardianas de la cosa inanimada con la cual se produjo el daño. TESIS: Como eximente de responsabilidad de los demandados. / La acreditación de parte de las demandadas de la utilización de las medidas de seguridad, permitió la configuración del eximente de responsabilidad -culpa de un tercero-, al ser éste, como se sabe uno de los elementos indispensables para que tal excepción se abra paso.,Derecho Civil |
Número de registro | 81513110 |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL ART. 2341, 2347, 2356, / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SC 5885 DE 2016. SENTENCIA DE MAYO 3 DE 1965. CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DEL 18 SEPTIEMBRE DE 2009, RAD. 2005-00406-01. SC DEL 8 DE OCTUBRE DE 1992, RAD. 3446. / MARTÍNEZ RAVE, GILBERTO. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN COLOMBIA: ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES. NOVENA EDICIÓN. BIBLIOTECA JURÍDICA DIKE, 1996. PÁG.320. |
Número de expediente | 760013103005201800442-01 (4276) |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
R.. Única Nal: 76001-31-03-005-2018-00442-01
R.icación interna: 4276
Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: L.M.V.G. y otros
Demandado: Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios
de Yotoco e Ingenio Pichichi S.A.
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2.020)
Discutido y aprobado mediante Acta de la fecha.
1. INTROITO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019,
proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI
dentro del proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda, y
condenó en costas a la actora.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
Declarativo de responsabilidad civil extracontractual
(4276) 760013103-005-2018-00442-01
L.M.V.G. Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.
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2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, las señoras
O.G. DE GIL, L.M.V.G. y
CAROLINA GIL GARZÓN actuando en nombre propio y en representación
de sus menores hijos S.V.G. y EMMANUEL VELASCO
GIL, presentaron demanda declarativa de responsabilidad civil
extracontractual en contra del BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS DE YOTOCO - VALLE y EL INGENIO PICHICHI S.A., a
través de la cual pretenden que se declare civilmente responsables a los
demandados por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales a ellos
ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en que se vio
involucrado el vehículo automotor de placa ONE-430 perteneciente al Cuerpo
de Bomberos de Yotoco y contratado por el Ingenio Pichichi S.A. para realizar
el lavo de una vía.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 El día 6 de noviembre de 2017, a las 3:00 P.M. el vehículo
de placa ONE-430 perteneciente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de
Yotoco – Valle y conducido por el señor V.A.S.R.,
“se encontraba estacionado de manera antirreglamentaria, es decir, en contravía,
sobre la vía que conduce de Cali a Media Canoa Km 51+600, realizando un
procedimiento de lavado de la vía debido a que se encontraba sucia por el saque de
caña del Ingenio Pichichi S.A.”
2.1.2.2 El procedimiento de lavado que adelantó el vehículo del
Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yotoco fue contratado por el Ingenio
Pichichi S.A.
Declarativo de responsabilidad civil extracontractual
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L.M.V.G. Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.
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2.1.2.3 La ejecución del procedimiento de lavado de la vía “no
contaba con la señalización reglamentaria (conos, vallas) puesta a una distancia de
40 metros antes y 40 metros después, lo cual es obligatorio”.
2.1.2.4 Por la vía que conduce de Cali (V) a Media Canoa (V) y
en la cual era realizado el procedimiento de lavado por parte del Cuerpo
Voluntario de Bomberos de Yotoco (V), se movilizaban los siguientes
vehículos con los ocupantes:
Vehículo No. 2: de placa KLP-715, marca Ford, línea Fiesta,
modelo 2011, conducido por su propietario, señor J.E.Z.P.;
Vehículo No. 3: de paca BOJ-337, marca Kia, tipo Carens,
modelo 2004, conducido por el señor A.V.G. y de
propiedad O.G. de G., cuyos ocupantes eran: C.V.G..
S. y E.V.G. y L.M.V.G.;
Vehículo No. 4: de paca DBD-190, marca Chevrolet, línea Luv
Dimax, modelo 2006, conducido por el señor A.V.M.; y
Vehículo No. 5: de placa TMP-791, marca Jinbei, modelo 2015,
conducido por F.A.M.V. y de propiedad de Vanes
del Valle S.A.
2.1.2.5 La falta de señalización reglamentaria durante el
procedimiento de lavado de la vía realzado por el Cuerpo de Bomberos
Voluntarios de Yototo (V) y contratado por el Ingenio Pichichi S.A., “fue la
causa adecuada que produjo la colisión múltiple entre los vehículos” señalados.
2.1.2.6 Con la colisión múltiple, el vehículo de placas BOJ-447,
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clase camioneta, marca Kia Carens, modelo 2004, de propiedad de la
demandante O.G. de G., sufrió daños los cuales superan su valor
comercial al momento del accidente.
2.1.2.7 La colisión también causó daños en la integridad física de
los ocupantes del vehículo No. 3., documentados en las historias clínicas
allegadas, y que ocasionaron las siguientes incapacidades médico legales1:
• L.M.V.G.: 100 días
• C.G.G.: 95 días
• S.V.G.: 19 días
• E.V.G.: 35 días
2.1.2.8 De igual manera, los integrantes de la parte pasiva
sufrieron una afectación sentimental materializada en la “tristeza, congoja,
sufrimiento y aflicción al ver desmejorada su salud”.
2.1.2.9 Para la época del accidente, la demandante Lina María
Velasco García se encontraba vinculada a la empresa Bodegas del Rhin
S.A.S. bajo contrato laboral por obra o labor, desempeñando el cargo de
Coordinadora de Ventas – Cali, y devengando un salario mensual de un
$1.000.000 más auxilio de transporte por valor de $83.140; del que se vio
privada como consecuencia de la incapacidad laboral.
2.1.2.10 A su turno, la demandante C.G.G., se
encontraba vinculada a la Alcaldía Municipal de Yumbo (V), mediante
contrato de prestación de servicios desde el 12/04/2017 al 27/12/2017 y del
18/01/2018 al 15/12/2018, cuyo objeto es el desarrollo de actividades del
11 Ver relación de fechas en el hecho 3.9 de la demanda – folio 7 cuaderno principal.
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proyecto de fortalecimiento de los procesos de eficiencia administrativa para
el mejoramiento de la prestación del servicio en las instituciones educativas
oficiales del municipio de Yumbo por valor de 36.300.000, que señalada dejó
de percibir durante el tiempo que duró su incapacidad.
De igual manera, tuvo que incurrir en gastos de desplazamiento a
sus citas médicas, a los trámites ante la Fiscalía, gastos de transporte escolar
de sus hijos S. y E.V.G., y además gastos de grúa y del
parqueadero del vehículo de placa BOJ-337.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificados de la existencia de la demanda, los
demandados la contestaron y se opusieron a las pretensiones de la actora,
formulando excepciones de mérito que denominaron:
A) INGENIO PICHICHI S.A.
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR HABERSE
PRESENTADO EL HECHO DE UN TERCERO Y UNA CAUSA EXTRAÑA”,
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE LOS
ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA
DE NEXO CAUSAL”, “LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LOS
DEMANDADOS SE ENMARCA DENTRO DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DE LA CULPA PROBADA”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA
DEL PERJUICIO ALEGADO”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO
DEL INGENIO PICHICHI S.A.”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “FALTA
DE CAUSA PETENDI” y la genérica.
En síntesis afirma que el accidente ocurrió por circunstancias
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ajenas a la conducta y a la voluntad del Ingenio Pichichi S.A., pues, contrario
a lo afirmado en la demanda, el lugar en donde el Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Yotoco (V) realizaba las labores de lavado de vía en compañía
de funcionarios del INGENIO PICHICHI S.A., sí se encontraba debidamente
señalizado y contaba con la presencia adicional de dos personas, una de cada
lado de la vía (paleteros), que se encargaban de controlar el tráfico para que
los vehículos se detuviera de forma segura.
En tal sentido, afirma que “en el lugar del accidente ya se
encontraban detenidos otros automotores, que fueron precisamente los que
resultaron impactados por la buseta de placa TMP-791, conducido por el señor
F.A.M.V., quien no respetó las señales de tránsito
ubicadas en la vía, ni acató la señal de PARE, colisionando con los vehículos que
ya se encontraban detenidos obedeciendo precisamente las órdenes que habían
impartido los paleteros ubicados en el sitio y las señales que fueron instaladas
previamente en el sector” y que de ello da cuenta el informe que en su momento
rindió el cuerpo de bomberos acerca de las circunstancias bajo las que ocurrió
el accidente (Informe de incidente 1840 y 1841 del 6 de noviembre de 2017
rendidos por la bombera J.M.U. y el maquinista Víctor
Alfonso Sanclemente).
Señala que, adicionalmente, en el momento y lugar del accidente
se encontraban los señores L.A. y J.P.I.,
encargados precisamente de controlar el tráfico mientras se realizaba el lavado
de la vía, quienes indicaron que “el accidente de tránsito se produjo cuando ya se
encontraban detenidos dos (2) automotores que obedecieron a la señal de PARE por
ellos realizada, orden de detención que no fue acatada por el señor Francisco
Augusto Mendoza Valdez, conductor de la buseta de placas TMP-791, quien el ver
unos rodantes detenidos en la carretera, intentó adelantarlos encontrándose de
frente con el tracto camión, haciendo que girara fuertemente a la izquierda,
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impactando los vehículos que estaban estacionados”.
En ese orden de ideas señala que el accidente de tránsito ocurrido
el 6 de noviembre de 2017 “no es consecuencia de la actividad que para ese día y
a esa hora...
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