Sentencia Nº 760013103011201900300- del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950418706

Sentencia Nº 760013103011201900300- del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 07-12-2022

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE EN NUMERAL CUARTO DEL FALLO APELADO EN LO QUE CONCIERNE AL RECONOCIMIENTO DE FRUTOS CIVILES A FAVOR DE LA DEMANDANTE. CONFIRMA EN LO DEMÁS
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81650100
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente760013103011201900300-
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 8, 90 # 6, 97, 206, 281, 366 / Código Civil Art. 15, 657, 713, 714, 715, 716, 962, 964 / Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 2013. Sentencia C-1512 de 2000. Sentencia C-662 de 2004. / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. Sentencia de 12 de agosto de 2005. Sentencia SC4415 de 2016. Sentencia del 18 de octubre de 2000
MateriaESTIMACIÓN BAJO JURAMENTO ESTIMATORIO - Si la pretensión sobre reconocimiento de frutos no puede ni debe ser estimada por el juzgador, por causa atribuible al mismo demandante, bien pronto se advierte que no podía decretarse la práctica de la prueba pericial para cuantificar este rubro, como erradamente lo hizo el funcionario de primer nivel, en tanto que la misma bajo el contexto procesal descrito devenía abiertamente inoficiosa, amén de impertinente e inútil / TESIS: La irreversibilidad de los hechos se tiene que la pretensión confinada al reconocimiento y pago de frutos nunca fue formulada por la demandante en el acto de postulación inaugural del proceso, y como es apenas lógico tampoco se allanó a las previsiones recabadas en la ley, esto es, bajo juramento estimatorio, lo que de contera impide que sea considerada, como acontece con las reclamaciones del demandado cuando incurra en la misma omisión, esto es, ausencia de juramento estimatorio (art. 97, inciso 2o, CGP), pues es innegable que el reconocimiento de frutos en estas especies comporta en estrictez un derecho de raigambre patrimonial y por ende renunciable en los términos del canon 15 del Código Civil (…) es irrecusable que la demandante bajo su entera soberanía y guiada y asistida por el principio dispositivo, renunció implícitamente al reconocimiento de frutos civiles al no pedirlos en la demanda en la forma y términos recabados en la ley, esto es, bajo juramento estimatorio, o esa es la verdad procesal que aflora de las piezas que conforman el legajo. / Los frutos naturales pendientes pertenecen al propietario del bien raíz que los ha producido, pues esa es la directriz trazada por el artículo 716 del Código Civil, con la salvedad señalada en el inciso 3° del artículo 962, cuando se trata de poseedores de buena fe, que no es el caso, pues desde que se trabó la litis contestatio, la demandada adquirió el rótulo de poseedora de mala fe AMPLIACIÓN DEL PLAZO FIJADO POR EL JUZGADOR PARA LA ENTREGA DEL BIEN - Siendo pues del dominio de la demandante los frutos naturales pendientes y que la demandada está en la obligación de restituir por fuerza de ley y de la orden judicial impuesta al salir airosa la acción dominical, se queda sin piso y apoyo la petición de ampliación del plazo elevada por el censor para lograr el aprovechamiento de las citadas plantaciones, por sustracción de materia y carencia de objeto / TESIS: Ahora, importa remarcar que, bien vistas las cosas, los mencionados cultivos podrían en estrictez jurídica considerarse mejoras, pues sin lugar a dudas aumentan el valor venal del bien. No es lo mismo un fundo vacío sin ningún tipo de intervención humana, que otro con sembríos de frutas, vegetales, y demás, en todo caso, aprovechables, y que bien representan un valor económico determinable; sin embargo, ante la confesada destinación que la demandada pretendía darle a los mismos, es decir, lograr el beneficio de su explotación económica, ello sin más descarta que esos cultivos correspondan a una obra indispensable para la conservación del predio -mejora necesaria-, o que hubiera tenido por objeto incrementar el valor venal de la finca -mejora útil- o dotarla de elementos suntuarios -mejoras voluptuarias-, constatación que, en este caso particular, como viene de registrarse, ubica la mentada siembra y cultivos en el campo de los frutos naturales, como desde antaño lo tiene precisado la jurisprudencia vernácula
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