Sentencia Nº 760013103012201900239-01 (4288) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 14-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA PARCIALMENTE |
Materia | TESIS: Los recursos de la seguridad social están amparados por el principio de inembargabilidad, ello con el fin de salvaguardar derechos fundamentales que se pueden ver afectados de forma eventual con la práctica de medidas cautelares de los mismos. / Sobre las cuentas maestras de las EPS a las que son girados dineros provenientes del Presupuesto General de la Nación para la financiación de los servicios de salud de los afiliados al Régimen Subsidiado de Salud recae el principio de inembargabilidad, atendiendo que dichos recursos son destinados para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. No obstante lo anterior, el principio de inembargabilidad no es absoluto y rigen las excepciones a la regla general. TESIS: Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral / El pago de sentencias judiciales en las que haya sido condenado algún órgano del Estado / El cobro ejecutivo que tenga como base títulos que provienen del desarrollo de la actividad que se encuentre financiada por los dineros destinados al Sistema General de Participaciones. TESIS: Dichos rendimientos o créditos obtenidos “no son susceptibles de restricción alguna de inembargabilidad.”, pues se debe partir de la base que dichos recursos invertidos en estas entidades hacen parte del patrimonio propio de las Entidades Promotoras de Salud y no guardan relación alguna con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. / Procedente el embargo de las cuentas bancarias en las que se depositan los recursos provenientes del ADRES a EPS |
Número de registro | 81513112 |
Número de expediente | 760013103012201900239-01 (4288) |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 594 /LEY 1438 DE 2011 ART. 23 / DECRETO 0028 DE 2008 ART. 21 / DECRETO 111 DE 1996 ART. 19 / DECRETO 971 DEL 2011 ART. 8 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA STC14198 DEL 2019. SENTENCIA STC 2705 DEL 05 DE MARZO DE 2019. SENTENCIA STL3466-2018. SENTENCIA STC 12401-2018. PROVIDENCIA DE TUTELA DEL 23 DE ENERO DE 2020 / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-861-2006. SENTENCIA C-262-2013. SENTENCIA C-313 DE 2014. SENTENCIA C-2265 DE 2008 / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE PEREIRA. PROVIDENCIA CON RADICADO 2014-00354-01 DEL 6 DE ABRIL DEL 2016 |
Fecha | 14 Octubre 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
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República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
Sala Civil
Referencia Completa:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2019-00239-01
Radicación Interna: 4288
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandantes: Caja de Compensación Familiar de Risaralda
Demandada: Coomeva EPS S.A
Procedencia: Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación de Auto
Magistrado Sustanciador:
J.A.V.P..
S. de Cali, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)
1. INTROITO
Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de
apelación incoado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE
RISARALDA contra la providencia del 23 de octubre de 2019 expedida
por el Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali, la cual negó el embargo de
los dinero que la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (ADRES) gira a la sociedad
demandada por conceptos de gastos de administración, el embargo de los
rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de
cotizaciones en salud de la demandada, el embargo de cualquier título
proveniente de la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES) en favor de Coomeva EPS, el
embargo y retención de las acciones, bonos, papeles comerciales,
certificados de depósito de mercancía, cédulas hipotecarias, títulos de
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deuda pública, títulos o derechos resultantes de procesos de titularización,
títulos representativos de capital de riesgo, y de cualquier otro valor de que
trata el artículo 2° de la ley 964 de 2005, junto con sus rendimientos,
utilidades, cuyo titular o beneficiario sea Coomeva EPS.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1. En Los Antecedentes
2.1.1.1. El 25 de septiembre de 2019, se promueve acción
ejecutiva singular por parte del apoderado judicial de la Caja de
Compensación Familiar de Risaralda contra Coomeva EPS S.A. para el
cobro de facturas de venta de servicios de salud generadas con ocasión de
servicios médicos asistenciales prestados por la demandante a los afiliados
de la Entidad demandada.
2.1.2. En el Desarrollo Procesal
2.1.2.1. El Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali, en auto No.
502 del 23 de octubre de 2019, libró mandamiento ejecutivo en contra de
Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, por las sumas consagradas en
las facturas allegadas con la demanda junto con los correspondientes
intereses de mora.
2.1.2.2. En cuaderno separado, el apoderado de la parte
demandante solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de las
cuentas bancarias que la demandada posea en el Banco de Occidente, de
Bogotá, Bancolombia, Av Villas, BBVA, Caja Social, Citibank Colombia,
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Colpatria, Davivienda, GNB Sudameris, Popular, Itaú, y en las diferentes
sedes que sucursales de dichas posean en el país.
Como fundamento de la medida cautelar solicitada cita las
sentencias C-313 del 2014, C-539 de 2010, C-1154 de 2008, advirtiendo a
las entidades oficiadas que no podrán oponerse a la medida alegando la
inembargabilidad.
Además, solicitó que le fueran decretadas las siguientes
medidas cautelares: 1. el embargo y retención de los dineros, acciones o
participaciones con los dividendos, utilidades e intereses que Coomeva EPS
S.A tenga invertidos o representados en Fondos de Inversión Colectiva
(FIC) en fondos fiduciarios, esto conforme lo establece el artículo 593
numeral 10 de C.G.P.; 2. el embargo de los dineros que a título de
compensación gastos de administración y utilidades o cualquier otro
concepto, reciba la demandada Coomeva EPS de la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) ya
sea directamente o indirectamente a través de quien la entidad demandada
hubiese facultado para recaudarlos; 3. el embargo de los dineros que la
Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES) gira a la sociedad demandada por conceptos de
gastos de administración; 4. el embargo y secuestro de los dineros o
derechos fiduciarios que Coomeva EPS haya transferido al Patrimonio
Autónomo Rentaliquidez, administrado por la sociedad Gestión Fiduciaria
S.A; 5. el embargo y retención de los dineros que a cualquier concepto
posea o deba recibir la demandada del cargo fiduciario de administración y
pagos No.3-1-2077, cuya administración se encuentra a cargo de la
Fiduciaria de Occidente S.A; 6. el embargo y retención de los dineros que a
cualquier concepto posea o deba recibir la demandada de las carteras o
fondos de inversión colectiva No.1- 149472-3, 1-1-49026-4 y 1-149091-4,
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cuya administración se encuentra a cargo de Credicord Capital Colombia
S.A; 7. el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres, equipos de
cómputo, equipos de oficina, dinero en efectivo o cualquier otro activo que
por su naturaleza pueda catalogarse como bien mueble no sujeto a registro
que sea de propiedad de la entidad demandada y que al momento del
secuestro se encontraren en el oficina de la Carrera 19ª No. 78-70 piso 4 de
Bogotá D.C.
2.1.2.3. Mediante memorial aportado el 19 de octubre de 2019,
la parte demandante solicitó, además de las medidas cautelares descritas en
el punto anterior, el embargo de los remanentes o bienes que se llegaren a
desembargar en el curso de otros procesos judiciales, el embargo y
retención del setenta por ciento (70%) de los rendimientos financieros de
las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud de la demandada,
afirmando que estos dineros hacen parte de los recursos propios de la
demandada; el embargo y retención del veinte por ciento (20%) de los
rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones
en salud que se encuentren en proceso de liquidación de la demandada; el
embargo y retención de las acciones, bonos, papeles comerciales,
certificados de depósito de mercancía, cédulas hipotecarias, títulos de deuda
pública, títulos o derechos resultantes de procesos de titularización, títulos
representativos de capital de riesgo, y de cualquier otro valor de que trata el
artículo 2° de la Ley 964 de 2005, junto con sus rendimientos, utilidades,
cuyo titular o beneficiario sea Coomeva EPS. Para la práctica de esta
medida solicitó se oficie al Depósito Centralizado de Valores de Colombia
DECEVAL S.A para que proceda a efectuar la medida sobre cualquier
valor registrado a nombre de la entidad demandada.
2.1.2.4. En respuesta a la solicitado, el A-quo, en auto del 23 de
octubre de 2019, decretó el embargo y retención de los dineros depositados
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en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósitos a términos y
demás títulos valores que la demandada posea en las entidades bancarias
relacionadas en el escrito de medida de embargo; decretó el embargo y
retención de los dineros, acciones o participaciones, junto con los
dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios de Coomeva que se
encuentren invertidos o representados en Fondos de Inversión Colectiva
(FIC), encargos fiduciarios, patrimonios autónomos, fondos de capital
privado y demás relacionados en el escrito de medida; decretó el embargo y
secuestro de los dineros o derechos fiduciarios que C. que posea o
haya transferido al Patrimonio Autónomo Rentaliquidez, administrado por
la Sociedad Gestión Fiduciaria S.A, decretó el embargo y retención de los
dineros que a cualquier concepto posea o deba recibir C. en el
encargo fiduciario de administración y pagos No. 3-1-2077, cuya
administración se encuentra a cargo de Fiduciaria de Occidente S.A, o de
cualquier otro que se llegare a celebrar en el que se incluyan dinero de la
mencionada EPS; decretó el embargo y retención de los dineros que a
cualquier concepto posea o deba recibir C. en las carteras o fondos
de inversión colectiva No. 1-149472-3, 1-1-49026-4, 1-1-49091-4, cuya
administración se encuentra a cargo de Credicord Capital Colombia S.A, o
de cualquier otra inversión o producto que se llegare a celebrar con dineros
de la mencionada EPS.
Las anteriores medidas fueron limitadas en la suma de
seiscientos setenta y ocho millones de pesos ($678.000.000) y advirtió a las
entidades encargadas de cumplir con la medida sobre la proporción
inembargable prevista en la ley frente a los recursos con destinación social
específica para la salud.
Además, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles
y enseres susceptibles de embargo de propiedad de C. que se
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encuentren ubicados en la Carrera 19ª # 78-80 piso 4 de Bogotá D.C, y el
embargo y secuestro de los bienes que se llegasen desembargaren y de los
remanentes que pudiesen quedar dentro de los diferentes procesos
ejecutivos señalado en el escrito de medida, con excepción del referido en
el punto 19 de la solicitud de medidas, ya que no indicó la parte
demandante del proceso en el cual solicita la medida.
Frente a las medidas solicitadas con la demanda en los
numerales 3 y 4 respecto el embargo de los dineros que a título de
compensación, utilidades o cualquier otro concepto, deba entregar o girar la
cuenta ADRES directamente a la sociedad demandada y el embargo y...
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