Sentencia Nº 760013103012201900239-01 (4288) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317927

Sentencia Nº 760013103012201900239-01 (4288) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
MateriaTESIS: Los recursos de la seguridad social están amparados por el principio de inembargabilidad, ello con el fin de salvaguardar derechos fundamentales que se pueden ver afectados de forma eventual con la práctica de medidas cautelares de los mismos. / Sobre las cuentas maestras de las EPS a las que son girados dineros provenientes del Presupuesto General de la Nación para la financiación de los servicios de salud de los afiliados al Régimen Subsidiado de Salud recae el principio de inembargabilidad, atendiendo que dichos recursos son destinados para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. No obstante lo anterior, el principio de inembargabilidad no es absoluto y rigen las excepciones a la regla general. TESIS: Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral / El pago de sentencias judiciales en las que haya sido condenado algún órgano del Estado / El cobro ejecutivo que tenga como base títulos que provienen del desarrollo de la actividad que se encuentre financiada por los dineros destinados al Sistema General de Participaciones. TESIS: Dichos rendimientos o créditos obtenidos “no son susceptibles de restricción alguna de inembargabilidad.”, pues se debe partir de la base que dichos recursos invertidos en estas entidades hacen parte del patrimonio propio de las Entidades Promotoras de Salud y no guardan relación alguna con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. / Procedente el embargo de las cuentas bancarias en las que se depositan los recursos provenientes del ADRES a EPS
Número de registro81513112
Número de expediente760013103012201900239-01 (4288)
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 594 /LEY 1438 DE 2011 ART. 23 / DECRETO 0028 DE 2008 ART. 21 / DECRETO 111 DE 1996 ART. 19 / DECRETO 971 DEL 2011 ART. 8 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA STC14198 DEL 2019. SENTENCIA STC 2705 DEL 05 DE MARZO DE 2019. SENTENCIA STL3466-2018. SENTENCIA STC 12401-2018. PROVIDENCIA DE TUTELA DEL 23 DE ENERO DE 2020 / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C-861-2006. SENTENCIA C-262-2013. SENTENCIA C-313 DE 2014. SENTENCIA C-2265 DE 2008 / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE PEREIRA. PROVIDENCIA CON RADICADO 2014-00354-01 DEL 6 DE ABRIL DEL 2016
Fecha14 Octubre 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicció

1

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

Sala Civil

Referencia Completa:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2019-00239-01

Radicación Interna: 4288

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandantes: Caja de Compensación Familiar de Risaralda

Demandada: Coomeva EPS S.A

Procedencia: Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación de Auto

Magistrado Sustanciador:

J.A.V.P..

S. de Cali, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

1. INTROITO

Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de

apelación incoado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

RISARALDA contra la providencia del 23 de octubre de 2019 expedida

por el Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali, la cual negó el embargo de

los dinero que la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud (ADRES) gira a la sociedad

demandada por conceptos de gastos de administración, el embargo de los

rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de

cotizaciones en salud de la demandada, el embargo de cualquier título

proveniente de la Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud (ADRES) en favor de Coomeva EPS, el

embargo y retención de las acciones, bonos, papeles comerciales,

certificados de depósito de mercancía, cédulas hipotecarias, títulos de

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deuda pública, títulos o derechos resultantes de procesos de titularización,

títulos representativos de capital de riesgo, y de cualquier otro valor de que

trata el artículo 2° de la ley 964 de 2005, junto con sus rendimientos,

utilidades, cuyo titular o beneficiario sea Coomeva EPS.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1. En Los Antecedentes

2.1.1.1. El 25 de septiembre de 2019, se promueve acción

ejecutiva singular por parte del apoderado judicial de la Caja de

Compensación Familiar de Risaralda contra Coomeva EPS S.A. para el

cobro de facturas de venta de servicios de salud generadas con ocasión de

servicios médicos asistenciales prestados por la demandante a los afiliados

de la Entidad demandada.

2.1.2. En el Desarrollo Procesal

2.1.2.1. El Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali, en auto No.

502 del 23 de octubre de 2019, libró mandamiento ejecutivo en contra de

Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, por las sumas consagradas en

las facturas allegadas con la demanda junto con los correspondientes

intereses de mora.

2.1.2.2. En cuaderno separado, el apoderado de la parte

demandante solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de las

cuentas bancarias que la demandada posea en el Banco de Occidente, de

Bogotá, Bancolombia, Av Villas, BBVA, Caja Social, Citibank Colombia,

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Colpatria, Davivienda, GNB Sudameris, Popular, Itaú, y en las diferentes

sedes que sucursales de dichas posean en el país.

Como fundamento de la medida cautelar solicitada cita las

sentencias C-313 del 2014, C-539 de 2010, C-1154 de 2008, advirtiendo a

las entidades oficiadas que no podrán oponerse a la medida alegando la

inembargabilidad.

Además, solicitó que le fueran decretadas las siguientes

medidas cautelares: 1. el embargo y retención de los dineros, acciones o

participaciones con los dividendos, utilidades e intereses que Coomeva EPS

S.A tenga invertidos o representados en Fondos de Inversión Colectiva

(FIC) en fondos fiduciarios, esto conforme lo establece el artículo 593

numeral 10 de C.G.P.; 2. el embargo de los dineros que a título de

compensación gastos de administración y utilidades o cualquier otro

concepto, reciba la demandada Coomeva EPS de la Administradora de los

Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) ya

sea directamente o indirectamente a través de quien la entidad demandada

hubiese facultado para recaudarlos; 3. el embargo de los dineros que la

Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud (ADRES) gira a la sociedad demandada por conceptos de

gastos de administración; 4. el embargo y secuestro de los dineros o

derechos fiduciarios que Coomeva EPS haya transferido al Patrimonio

Autónomo Rentaliquidez, administrado por la sociedad Gestión Fiduciaria

S.A; 5. el embargo y retención de los dineros que a cualquier concepto

posea o deba recibir la demandada del cargo fiduciario de administración y

pagos No.3-1-2077, cuya administración se encuentra a cargo de la

Fiduciaria de Occidente S.A; 6. el embargo y retención de los dineros que a

cualquier concepto posea o deba recibir la demandada de las carteras o

fondos de inversión colectiva No.1- 149472-3, 1-1-49026-4 y 1-149091-4,

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cuya administración se encuentra a cargo de Credicord Capital Colombia

S.A; 7. el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres, equipos de

cómputo, equipos de oficina, dinero en efectivo o cualquier otro activo que

por su naturaleza pueda catalogarse como bien mueble no sujeto a registro

que sea de propiedad de la entidad demandada y que al momento del

secuestro se encontraren en el oficina de la Carrera 19ª No. 78-70 piso 4 de

Bogotá D.C.

2.1.2.3. Mediante memorial aportado el 19 de octubre de 2019,

la parte demandante solicitó, además de las medidas cautelares descritas en

el punto anterior, el embargo de los remanentes o bienes que se llegaren a

desembargar en el curso de otros procesos judiciales, el embargo y

retención del setenta por ciento (70%) de los rendimientos financieros de

las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud de la demandada,

afirmando que estos dineros hacen parte de los recursos propios de la

demandada; el embargo y retención del veinte por ciento (20%) de los

rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones

en salud que se encuentren en proceso de liquidación de la demandada; el

embargo y retención de las acciones, bonos, papeles comerciales,

certificados de depósito de mercancía, cédulas hipotecarias, títulos de deuda

pública, títulos o derechos resultantes de procesos de titularización, títulos

representativos de capital de riesgo, y de cualquier otro valor de que trata el

artículo 2° de la Ley 964 de 2005, junto con sus rendimientos, utilidades,

cuyo titular o beneficiario sea Coomeva EPS. Para la práctica de esta

medida solicitó se oficie al Depósito Centralizado de Valores de Colombia

DECEVAL S.A para que proceda a efectuar la medida sobre cualquier

valor registrado a nombre de la entidad demandada.

2.1.2.4. En respuesta a la solicitado, el A-quo, en auto del 23 de

octubre de 2019, decretó el embargo y retención de los dineros depositados

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en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósitos a términos y

demás títulos valores que la demandada posea en las entidades bancarias

relacionadas en el escrito de medida de embargo; decretó el embargo y

retención de los dineros, acciones o participaciones, junto con los

dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios de Coomeva que se

encuentren invertidos o representados en Fondos de Inversión Colectiva

(FIC), encargos fiduciarios, patrimonios autónomos, fondos de capital

privado y demás relacionados en el escrito de medida; decretó el embargo y

secuestro de los dineros o derechos fiduciarios que C. que posea o

haya transferido al Patrimonio Autónomo Rentaliquidez, administrado por

la Sociedad Gestión Fiduciaria S.A, decretó el embargo y retención de los

dineros que a cualquier concepto posea o deba recibir C. en el

encargo fiduciario de administración y pagos No. 3-1-2077, cuya

administración se encuentra a cargo de Fiduciaria de Occidente S.A, o de

cualquier otro que se llegare a celebrar en el que se incluyan dinero de la

mencionada EPS; decretó el embargo y retención de los dineros que a

cualquier concepto posea o deba recibir C. en las carteras o fondos

de inversión colectiva No. 1-149472-3, 1-1-49026-4, 1-1-49091-4, cuya

administración se encuentra a cargo de Credicord Capital Colombia S.A, o

de cualquier otra inversión o producto que se llegare a celebrar con dineros

de la mencionada EPS.

Las anteriores medidas fueron limitadas en la suma de

seiscientos setenta y ocho millones de pesos ($678.000.000) y advirtió a las

entidades encargadas de cumplir con la medida sobre la proporción

inembargable prevista en la ley frente a los recursos con destinación social

específica para la salud.

Además, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles

y enseres susceptibles de embargo de propiedad de C. que se

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encuentren ubicados en la Carrera 19ª # 78-80 piso 4 de Bogotá D.C, y el

embargo y secuestro de los bienes que se llegasen desembargaren y de los

remanentes que pudiesen quedar dentro de los diferentes procesos

ejecutivos señalado en el escrito de medida, con excepción del referido en

el punto 19 de la solicitud de medidas, ya que no indicó la parte

demandante del proceso en el cual solicita la medida.

Frente a las medidas solicitadas con la demanda en los

numerales 3 y 4 respecto el embargo de los dineros que a título de

compensación, utilidades o cualquier otro concepto, deba entregar o girar la

cuenta ADRES directamente a la sociedad demandada y el embargo y...

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