Sentencia Nº 760013103013201900321-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745982

Sentencia Nº 760013103013201900321-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 04-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81619370
Número de expediente760013103013201900321-01
Fecha04 Abril 2022
Normativa aplicada1. Decreto 1787 de 2014 / Código General del Proceso Art. 384 / Ley 1708 de 2014 Art. 87, 88, 90, 99 / Corte Constitucional. Sentencia T-734 de 2013 / Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos atípicos. Octava Edición, 2015. Legis
MateriaMEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - Bien puede considerarse que, habría una doble legitimación en cabeza del banco demandante. Primero, para solicitar la terminación del contrato de leasing, atendiendo su calidad de financiera y, segundo, para promover eventualmente el proceso de restitución de los inmuebles por su calidad de arrendadora. Frente al primero de estos, así lo reconoció el juez a quo en el fallo atacado al declarar terminado el contrato, no obstante respecto del restante, encontró que no había legitimación por no ser actualmente la administradora de los mismos, pues esta función recae en poder de la SAE. En efecto, teniendo en cuenta el carácter financiero del contrato de leasing habitacional, es claro que la contratante arrendadora estaba facultada para solicitar su terminación ante el incumplimiento por parte de los entonces arrendatarios / TESIS: Distinto es, que aquella tenga la aptitud para reclamar la restitución de unos bienes que, a pesar de ser de su propiedad, no están bajo su cuidado y custodia ante el acaecimiento de una situación de orden constitucional, legal y judicial - extinción de dominio - que le despoja, de manera automática, la posibilidad de recobrar el uso o disfrute de los inmuebles ya cautelados y en poder de una sociedad del orden nacional creada para cumplir esas labores de administración y custodia de bienes que se encuentran en procesos de extinción. / Ante la diligencia de secuestro, misma en la que se le hace entrega de aquellos por parte de la Fiscalía al depositario provisional, el contrato de leasing en sí mismo pierde eficacia, en la medida que no sigue produciendo efectos jurídicos habida cuenta que, la entonces arrendadora no puede seguir percibiendo frutos de los mismos porque, precisamente, los atributos de uso y goce de los bienes quedan supeditados a la labor del nuevo administrador. Significa ello que, a partir de ese momento surgió una situación jurídica nueva que impidió, de facto, que la relación contractual celebrada por las partes pudiera continuar y, en ese orden, no estaba facultada la entidad financiera para solicitar la restitución de aquellos ADMINISTRACIÓN DE LOS INMUEBLES EN CABEZA DEL DEPOSITARIO PROVISIONAL DESDE DILIGENCIA DE SECUESTRO - No se discute la propiedad de los bienes en cabeza del banco demandante, no obstante, siendo lo pretendido la restitución de la tenencia y administración de los mismos, resulta jurídicamente inviable como quiera que dicha labor la ejerce la SAE con base en una decisión judicial de índole penal / TESIS: Pese a que pasó más de un año desde la diligencia de secuestro al momento en que la SAE comunicó a los tenedores que debían regular la ocupación de los inmuebles, lo cierto es que, en el instante mismo en el que se hizo entrega de estos al referido depositario, la tenencia que ostentaban los ahora accionados, ya no derivaba del contrato de leasing, sino de la situación penal especial que desde allí dejó sin efectos jurídicos dicho convenio para, en su lugar, dejar los bienes bajo la administración de la sociedad de activos, lo cual fue formalizado con posterioridad a través del contrato de arrendamiento
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