Sentencia Nº 760013103015201800183-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744480

Sentencia Nº 760013103015201800183-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 19-07-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE LOS NUMERALES 1°, 2°, 3° Y 5° DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA Y CONFIRMA EN TODO LO DEMÁS
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81648558
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente760013103015201800183-01
Normativa aplicada1. Código Civil Art. 1495, 1602, 1603, 1613, 2341 / Código General del Proceso Art. 287 / Código de Comercio Art. 1133 / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia SC 6 de abril de 2001, rad. 5502. Sentencia SC1029 del 14 de enero de 2014. Sentencia del 20 de junio de 2019. Sentencia del 31 de agosto de 2020
MateriaOBLIGACIONES DE SEGURIDAD EN EL ÁMBITO HOSPITALARIO - No hubo una indebida interpretación del interrogatorio de la demandada como se sostuvo en la alzada, sino que el mismo da cuenta de la falencia protocolaria ocurrida por el personal de la entidad médica dentro del trámite de entrega de óbitos para incinerar, en el que no se percató que uno de ellos estaba previsto para otro procedimiento y, en consecuencia se entregó junto con los demás, privando con ello no solo la posibilidad de conocer la posible causa del deceso sino también de brindarle una sepultura por parte de su grupo familiar / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO - Daño producido. / SOLIDARIDAD ENTRE LA EPS Y LA IPS - Cuando de servicios de salud se trata, la responsabilidad de las EPS no se encuentra limitada solo al ejercicio de afiliación a los usuarios, sino que debe garantizar su prestación en términos de calidad, oportunidad y eficiencia. No obstante lo anterior, para esta Judicatura también resulta diáfano que, el asunto puesto ahora a consideración de la sala, no deviene de una atención médica propiamente dicha, pues el hecho atribuido como generador del daño dista mucho de serlo, en la medida que se trató de un manejo administrativo u operacional propio de la IPS en lo que concierne a la disposición que de los óbitos debe hacer dicha entidad y que, en este caso, fue muy posterior al manejo clínico que se le dio a la paciente durante su proceso de embarazo y finalmente el parto, siendo claro entonces que fue en el desarrollo de dicha actividad administrativa donde se presentó la omisión por parte de su personal al no comunicarse y, por ende, no percatarse, que no todos los mortinatos que estaban en la nevera iban para proceso de incineración, motivo este por el cual, no puede atribuirse responsabilidad a la entidad promotora de salud como erradamente lo consideró la falladora de primer grado, pues su deber legal, (…) está encaminado a procurar el restablecimiento de la salud de los pacientes y evitar afecciones previsibles dentro del manejo médico que las instituciones galénicas contratistas dispensen a aquellos /
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