Sentencia Nº 760013103016201800244-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348416

Sentencia Nº 760013103016201800244-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-08-2020

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
MateriaPROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / RESPONSABILIDAD CIVIL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - /
Número de registro81511790
Número de expediente760013103016201800244-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL ART. 1602, 2341. / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 1087./ LEY 769 DE 20025 - CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE ART. 73, / RESOLUCIÓN 4040 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2004 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, MODIFICADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 1814 DE 2005 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL. SENTENCIA SC665-2019, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. SENTENCIA DE 5 DE MAYO DE 1999 (EXP. 4978). SENTENCIA SC15996-2016, EXP. 2005-00488-01 / CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE 26 DE MARZO DE 2008 (EXP. 76001-23-31-000-1994-00512-01) / TAMAYO JARAMILLO, JAVIER. TRATADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. TOMO I. LEGIS EDITORES S.A. 2015, PG. 1013, 1015, 1019.
Fecha20 Agosto 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veinte de agosto de dos mil veinte.

Proceso: Verbal Demandantes: Y.R.L.M. y otros Demandados: Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S. y otros R.icación: 76001-31-03-016-2018-00244-01 Asunto: Apelación de Sentencia.

Sustentado el recurso de apelación interpuesto por las partes, y

vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en

atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a

dictar sentencia escrita, a fin de resolver la alzada formulada contra

la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado

Dieciséis Civil del Circuito de Cali dentro del proceso verbal

adelantado por Y.R.L.M., quien actúa en nombre

propio y en representación de sus menores hijos K. y R.S.

Olaya Lozano, A.A.R. y L.Z.O.R.

contra Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S., La Equidad

Seguros Generales Organismo Cooperativo y William Fernando

Gasca Suárez.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Pidieron los actores que se declare que los

demandados son civil y extracontractualmente responsables, del

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accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2018, en el cual

perdió la vida B.A.O.R. y que, en consecuencia,

se les condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales

causados.

Relataron los libelistas que el accidente de tránsito tuvo lugar

en la Carrera 24, en la vía Puerto Tejada – Cali; que el señor Bedel

Albeiro se desplazaba en su motocicleta y colisionó aparatosamente

con el vehículo de servicio público de placas TMO 7921, conducido

por J.F.V.V., quien “en un acto de imprudencia y

negligencia, intenta hacer un cruce repentino, invadiendo de la misma manera el

carril contrario por donde transitaba el motociclista quien no pudo hacer nada por

evitar el choque contra el pesado rodante, perdiendo así la vida en una clínica

debido a la gravedad de sus lesiones”.

Indicaron que para la época de los hechos, B.A.

contaba con 32 años; laboraba como ayudante en Pavco de

Occidente S.A., y con sus ingresos velaba por el sostenimiento de su

compañera permanente, Y.R.L.M., de sus dos hijos,

K. y R.S.O.L., de su madre, Ana Aquilina

Ramírez y de su hermana, L.Z.O.R..

2. LAS OPOSICIONES. W.F.G.S. y

Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S. propusieron como

medios exceptivos los de “pago de lo no debido”; “inexistencia de la

obligación” y “excesivo cobro de perjuicios materiales e inmateriales”.

A su turno, La Equidad Seguros Generales Organismo

Cooperativo (demandada y llamada en garantía) formuló como

excepciones las que denominó “carga de la prueba de los perjuicios sufridos

1 De propiedad de W.F.G.S.; afiliado a Transportes Especiales Ciudad de

Cali S.A.S. y asegurado por La Equidad Seguros Generales O.C.

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y de la responsabilidad del asegurado”; “las meras expectativas no son

indemnizables”; “culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de

responsabilidad civil”; “reducción de la indemnización por haberse expuesto de

manera imprudente la víctima”; “causa extraña”; “sujeción al contrato de seguro

celebrado”; “límite de valor asegurado” y “disponibilidad y/o reducción del valor

asegurado”.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogió

parcialmente las pretensiones y, en consecuencia, declaró civil y

solidariamente responsables a W.F.G.S.,

Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S. y La Equidad Seguros

Generales Organismo Cooperativo del accidente de tránsito materia

de este litigio, por lo que condenó a dichos demandados a pagar 50

SMLMV a favor de la esposa y la madre del fallecido y 25 SMLMV

para la hermana y los hijos de la víctima directa del siniestro, por

concepto de perjuicios morales.

Tras citar algunos apartes jurisprudenciales atinentes a la

concurrencia de actividades peligrosas, señaló que las hipótesis que

quedaron consignadas en el informe policial de accidente de tránsito,

que “el vehículo #2 tipo buseta violó el código 106 del Manual de Accidente Ley

769 de 2002 (adelantar invadiendo carril adyacente del mismo sentido de

circulación maniobrando en zig-zag) y el código 122 Ley 769 de 2002 (cruce

repentino con o sin indicación)”, permiten concluir que “fue el conductor del

vehículo de servicio público quien realizó maniobras peligrosas que

desencadenaron en el fatídico accidente”; además, indicó que debido a su

tamaño, entre la buseta y la moto, la primera “representaba mayor riesgo

de causar daños”.

Así, establecido que fue la conducta del conductor de la buseta

la determinante en la producción del siniestro, pasó a estudiar lo

atinente a la indemnización de perjuicios, indicando, en primera

medida, que no había lugar a reconocer suma alguna por lucro

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cesante, por cuanto los actores no lograron acreditar que para la

época del accidente, B.A.O.R. desarrollaba

“alguna actividad económica que le proporcionara ingresos dinerarios”, pues si

bien allegaron la certificación laboral del fallecido, lo cierto es que la

misma no puede ser tenida en cuenta, dado que su contenido no fue

ratificado por su autora, pese a la solicitud que en ese sentido elevó

la aseguradora.

En punto a los perjuicios inmateriales, destacó que había lugar

a reconocer la indemnización por daños morales a todos los

demandantes, dado que “las reglas de la experiencia enseñan que cuando

fallece un ser querido, sus familiares sufren congoja, preocupación, aflicción o

sufrimiento derivado de aquél suceso” y en torno al daño a la vida de

relación, señaló que no había lugar a ordenar pago alguno por dicho

concepto, por cuanto los actores no acreditaron que tras la muerte del

señor B.A., se vieron privados de “realizar actividades cotidianas,

tales como practicar deportes, departir con los amigos o la familia, etc.”

Finalmente, precisó que la llamada en garantía estaba obligada

a pagar la totalidad de la condena (175 SMLMV), ya que “el contrato de

seguro celebrado entre Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S. y la

Equidad Seguros Generales O.C., que fue instrumentalizado en la póliza

AA050186 tiene como límite asegurado por cuenta de responsabilidad civil

aquiliana por muerte de una persona 200 SMLMV”.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

4.1 La llamada en garantía pidió revocar el fallo de primera

instancia, y en su lugar “declarar como responsable del hecho al señor Bedel

Albeiro Olaya Ramírez (q.e.p.d.)”.

Alegó que en el fallo de instancia no quedaron claras las

razones por las cuales se determinó que solo la conducta del

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conductor de la buseta fue determinante en la producción del siniestro

y que el único elemento de juicio que da cuenta sobre las

circunstancias en que se produjo el accidente es el informe policial de

accidente de tránsito, pero que dicha prueba no es suficiente para

condenar al extremo demandado, por cuanto el agente de tránsito no

fue testigo ocular de los hechos, y al plenario no se aportaron los

videos de las cámaras de seguridad, ni se practicaron testimonios que

permitieran establecer “más allá de toda duda razonable” que la colisión

se produjo por las causas allí anotadas.

Además, dicho informe policial contiene un error protuberante,

que el juez a quo pasó por alto, y es que se registró como hipótesis

la de “adelantar invadiendo carril del mismo sentido en zigzag”, sin percatarse

que el accidente se produjo en una vía de dos carriles de sentidos

opuestos, por lo que queda la duda respecto al lugar en el que se

realizó el adelantamiento en zigzag en el mismo carril

Señaló que el siniestro se produjo “cuando el vehículo tipo buseta

inició su trayectoria desde el carril propio para realizar un giro a la izquierda, no

prohibido”, pues las fotografías del lugar del accidente permiten

establecer que en el sitio “no existen señales de tránsito que prohíban el giro

a la izquierda”, y se encontró “con una motocicleta que estaba realizando una

trayectoria desde el carril contrario con intención de sobrepasarlo”, esto es, el

motociclista pretendía adelantar a la buseta, incumpliendo lo

dispuesto en el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito que

prohíbe adelantar a otro vehículo en intersecciones o en las

proximidades de pasos peatonales.

Indicó que el juzgador de instancia no valoró en debida forma el

interrogatorio de parte del representante legal de la aseguradora,

quien relató los pormenores que pudo conocer del accidente.

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Adicionalmente, no tuvo en cuenta que el motociclista no portaba

elementos de protección, en este caso, el casco de seguridad.

Reprochó que se haya atribuido la responsabilidad del

accidente a los demandados, bajo el argumento de que el vehículo

tipo buseta era de mayor tamaño al de la motocicleta, porque amén

de que “no existe fundamento jurídico, jurisprudencial, ni físico que sustente tal

teoría”, lo cierto es que todos los conductores, independientemente del

vehículo que conduzcan, “deben realizarlo de una forma prudente y

cumpliendo con todos los lineamientos normativos y protocolos para ello”.

4.2 Por su parte, los demandantes apelaron el fallo de instancia

para que se les reconozca la indemnización por lucro cesante y se

incremente el valor reconocido por perjuicios morales.

Dijeron que con la certificación laboral aportada (la cual no fue

ratificada por causas ajenas a los actores), los interrogatorios de parte

de los demandantes y los testimonios, quedó acreditado que, para la

época del siniestro, el señor B.A. se encontraba laborando,

y que sus ingresos los destinaba al sostenimiento de su hogar,

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