Sentencia Nº 760013103016201800244-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-08-2020
Sentido del fallo | MODIFICA PARCIALMENTE |
Materia | PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - / RESPONSABILIDAD CIVIL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - / |
Número de registro | 81511790 |
Número de expediente | 760013103016201800244-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL ART. 1602, 2341. / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 1087./ LEY 769 DE 20025 - CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE ART. 73, / RESOLUCIÓN 4040 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2004 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, MODIFICADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 1814 DE 2005 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CIVIL. SENTENCIA SC665-2019, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. SENTENCIA DE 5 DE MAYO DE 1999 (EXP. 4978). SENTENCIA SC15996-2016, EXP. 2005-00488-01 / CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE 26 DE MARZO DE 2008 (EXP. 76001-23-31-000-1994-00512-01) / TAMAYO JARAMILLO, JAVIER. TRATADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. TOMO I. LEGIS EDITORES S.A. 2015, PG. 1013, 1015, 1019. |
Fecha | 20 Agosto 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veinte de agosto de dos mil veinte.
Proceso: Verbal Demandantes: Y.R.L.M. y otros Demandados: Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S. y otros R.icación: 76001-31-03-016-2018-00244-01 Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por las partes, y
vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en
atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a
dictar sentencia escrita, a fin de resolver la alzada formulada contra
la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Cali dentro del proceso verbal
adelantado por Y.R.L.M., quien actúa en nombre
propio y en representación de sus menores hijos K. y R.S.
Olaya Lozano, A.A.R. y L.Z.O.R.
contra Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S., La Equidad
Seguros Generales Organismo Cooperativo y William Fernando
Gasca Suárez.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidieron los actores que se declare que los
demandados son civil y extracontractualmente responsables, del
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accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2018, en el cual
perdió la vida B.A.O.R. y que, en consecuencia,
se les condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales
causados.
Relataron los libelistas que el accidente de tránsito tuvo lugar
en la Carrera 24, en la vía Puerto Tejada – Cali; que el señor Bedel
Albeiro se desplazaba en su motocicleta y colisionó aparatosamente
con el vehículo de servicio público de placas TMO 7921, conducido
por J.F.V.V., quien “en un acto de imprudencia y
negligencia, intenta hacer un cruce repentino, invadiendo de la misma manera el
carril contrario por donde transitaba el motociclista quien no pudo hacer nada por
evitar el choque contra el pesado rodante, perdiendo así la vida en una clínica
debido a la gravedad de sus lesiones”.
Indicaron que para la época de los hechos, B.A.
contaba con 32 años; laboraba como ayudante en Pavco de
Occidente S.A., y con sus ingresos velaba por el sostenimiento de su
compañera permanente, Y.R.L.M., de sus dos hijos,
K. y R.S.O.L., de su madre, Ana Aquilina
Ramírez y de su hermana, L.Z.O.R..
2. LAS OPOSICIONES. W.F.G.S. y
Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S. propusieron como
medios exceptivos los de “pago de lo no debido”; “inexistencia de la
obligación” y “excesivo cobro de perjuicios materiales e inmateriales”.
A su turno, La Equidad Seguros Generales Organismo
Cooperativo (demandada y llamada en garantía) formuló como
excepciones las que denominó “carga de la prueba de los perjuicios sufridos
1 De propiedad de W.F.G.S.; afiliado a Transportes Especiales Ciudad de
Cali S.A.S. y asegurado por La Equidad Seguros Generales O.C.
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y de la responsabilidad del asegurado”; “las meras expectativas no son
indemnizables”; “culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de
responsabilidad civil”; “reducción de la indemnización por haberse expuesto de
manera imprudente la víctima”; “causa extraña”; “sujeción al contrato de seguro
celebrado”; “límite de valor asegurado” y “disponibilidad y/o reducción del valor
asegurado”.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogió
parcialmente las pretensiones y, en consecuencia, declaró civil y
solidariamente responsables a W.F.G.S.,
Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S. y La Equidad Seguros
Generales Organismo Cooperativo del accidente de tránsito materia
de este litigio, por lo que condenó a dichos demandados a pagar 50
SMLMV a favor de la esposa y la madre del fallecido y 25 SMLMV
para la hermana y los hijos de la víctima directa del siniestro, por
concepto de perjuicios morales.
Tras citar algunos apartes jurisprudenciales atinentes a la
concurrencia de actividades peligrosas, señaló que las hipótesis que
quedaron consignadas en el informe policial de accidente de tránsito,
que “el vehículo #2 tipo buseta violó el código 106 del Manual de Accidente Ley
769 de 2002 (adelantar invadiendo carril adyacente del mismo sentido de
circulación maniobrando en zig-zag) y el código 122 Ley 769 de 2002 (cruce
repentino con o sin indicación)”, permiten concluir que “fue el conductor del
vehículo de servicio público quien realizó maniobras peligrosas que
desencadenaron en el fatídico accidente”; además, indicó que debido a su
tamaño, entre la buseta y la moto, la primera “representaba mayor riesgo
de causar daños”.
Así, establecido que fue la conducta del conductor de la buseta
la determinante en la producción del siniestro, pasó a estudiar lo
atinente a la indemnización de perjuicios, indicando, en primera
medida, que no había lugar a reconocer suma alguna por lucro
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cesante, por cuanto los actores no lograron acreditar que para la
época del accidente, B.A.O.R. desarrollaba
“alguna actividad económica que le proporcionara ingresos dinerarios”, pues si
bien allegaron la certificación laboral del fallecido, lo cierto es que la
misma no puede ser tenida en cuenta, dado que su contenido no fue
ratificado por su autora, pese a la solicitud que en ese sentido elevó
la aseguradora.
En punto a los perjuicios inmateriales, destacó que había lugar
a reconocer la indemnización por daños morales a todos los
demandantes, dado que “las reglas de la experiencia enseñan que cuando
fallece un ser querido, sus familiares sufren congoja, preocupación, aflicción o
sufrimiento derivado de aquél suceso” y en torno al daño a la vida de
relación, señaló que no había lugar a ordenar pago alguno por dicho
concepto, por cuanto los actores no acreditaron que tras la muerte del
señor B.A., se vieron privados de “realizar actividades cotidianas,
tales como practicar deportes, departir con los amigos o la familia, etc.”
Finalmente, precisó que la llamada en garantía estaba obligada
a pagar la totalidad de la condena (175 SMLMV), ya que “el contrato de
seguro celebrado entre Transportes Especiales Ciudad de Cali S.A.S. y la
Equidad Seguros Generales O.C., que fue instrumentalizado en la póliza
AA050186 tiene como límite asegurado por cuenta de responsabilidad civil
aquiliana por muerte de una persona 200 SMLMV”.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
4.1 La llamada en garantía pidió revocar el fallo de primera
instancia, y en su lugar “declarar como responsable del hecho al señor Bedel
Albeiro Olaya Ramírez (q.e.p.d.)”.
Alegó que en el fallo de instancia no quedaron claras las
razones por las cuales se determinó que solo la conducta del
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conductor de la buseta fue determinante en la producción del siniestro
y que el único elemento de juicio que da cuenta sobre las
circunstancias en que se produjo el accidente es el informe policial de
accidente de tránsito, pero que dicha prueba no es suficiente para
condenar al extremo demandado, por cuanto el agente de tránsito no
fue testigo ocular de los hechos, y al plenario no se aportaron los
videos de las cámaras de seguridad, ni se practicaron testimonios que
permitieran establecer “más allá de toda duda razonable” que la colisión
se produjo por las causas allí anotadas.
Además, dicho informe policial contiene un error protuberante,
que el juez a quo pasó por alto, y es que se registró como hipótesis
la de “adelantar invadiendo carril del mismo sentido en zigzag”, sin percatarse
que el accidente se produjo en una vía de dos carriles de sentidos
opuestos, por lo que queda la duda respecto al lugar en el que se
realizó el adelantamiento en zigzag en el mismo carril
Señaló que el siniestro se produjo “cuando el vehículo tipo buseta
inició su trayectoria desde el carril propio para realizar un giro a la izquierda, no
prohibido”, pues las fotografías del lugar del accidente permiten
establecer que en el sitio “no existen señales de tránsito que prohíban el giro
a la izquierda”, y se encontró “con una motocicleta que estaba realizando una
trayectoria desde el carril contrario con intención de sobrepasarlo”, esto es, el
motociclista pretendía adelantar a la buseta, incumpliendo lo
dispuesto en el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito que
prohíbe adelantar a otro vehículo en intersecciones o en las
proximidades de pasos peatonales.
Indicó que el juzgador de instancia no valoró en debida forma el
interrogatorio de parte del representante legal de la aseguradora,
quien relató los pormenores que pudo conocer del accidente.
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Adicionalmente, no tuvo en cuenta que el motociclista no portaba
elementos de protección, en este caso, el casco de seguridad.
Reprochó que se haya atribuido la responsabilidad del
accidente a los demandados, bajo el argumento de que el vehículo
tipo buseta era de mayor tamaño al de la motocicleta, porque amén
de que “no existe fundamento jurídico, jurisprudencial, ni físico que sustente tal
teoría”, lo cierto es que todos los conductores, independientemente del
vehículo que conduzcan, “deben realizarlo de una forma prudente y
cumpliendo con todos los lineamientos normativos y protocolos para ello”.
4.2 Por su parte, los demandantes apelaron el fallo de instancia
para que se les reconozca la indemnización por lucro cesante y se
incremente el valor reconocido por perjuicios morales.
Dijeron que con la certificación laboral aportada (la cual no fue
ratificada por causas ajenas a los actores), los interrogatorios de parte
de los demandantes y los testimonios, quedó acreditado que, para la
época del siniestro, el señor B.A. se encontraba laborando,
y que sus ingresos los destinaba al sostenimiento de su hogar,
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