Sentencia Nº 760013110007201600449-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950419946

Sentencia Nº 760013110007201600449-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 29-11-2022

Sentido del falloREVOCA EL ORDINAL PRIMERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, PARA EN SU LUGAR DECLARAR PROBADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA FORMULADA POR LA ENTONCES DEMANDADA CARMEN VIVAS ISANO, SIENDO SUCESORA PROCESAL DE ELLA LA APELANTE MARÍA FERNANDA MANRIQUE VIVAS. MODIFICA LOS ORDINALES TERCERO, SEXTO, OCTAVO Y NOVENO DE LA SENTENCIA APELADA
EmisorSala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81650222
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente760013110007201600449-01
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 60, 97, 192, 280, 328 / Código Civil Art. 1321, 1326, 2513 / Ley 791 de 2002 / Ley 1579 de 2012 Art. 47 / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia SC2415 del 17 de junio de 2021. Sentencia de 5 de junio de 1996. Sentencia STC16967-2016. Sentencia STC-15733 del 4 de diciembre de 2018. Sentencia STC20381-2017
MateriaPRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN - El entendimiento que debe dársele a la sentencia STC15733 del 4 de diciembre de 2018, con base en la cual la a quo adoptó la decisión de primera instancia, es que, en principio, en el momento que se profiere sentencia aprobatoria de la partición dentro del proceso de sucesión, muta la condición de detentadores de la sucesión a poseedores a nombre propio, a menos que no se ejerza esa posesión, para lo cual sería necesario iniciar proceso reivindicatorio, fruto del cual se restituya al heredero la posesión del bien o los bienes, instante que fija el hito inicial del término prescriptivo porque es ahí que se inicia la ocupación de la herencia. Empero, en el caso bajo estudio, no se tiene noticia que terceros ocuparan tal herencia de suerte que impidieran que los herederos putativos, entre ellos la señora Carmen, lo hicieran y que, por ello, se hubieran visto obligados a reivindicarla a través del respectivo proceso, por lo que, para este caso concreto, se aplica la regla general según la cual desde el 1° de diciembre de 1997 la condición de poseedora en nombre de la sucesión, mutó para pasar a serlo a nombre propio y le fue oponible a los demandantes con la inscripción de la misma / TESIS: En relación con la data a partir de la cual la posesión jurídica de la herencia es oponible a los demandantes, ha de tomarse en cuenta que es desde el 26 de enero de 1999 cuando la sentencia aprobatoria de la partición fue inscrita en los respectivos folios de matrícula, pues, si bien por el mero transcurso del tiempo no se configura la prescripción de la acción de petición de herencia, sino cuando durante ese tiempo se ha ocupado la misma en calidad de heredero y como tal adquiere por prescripción adquisitiva el derecho hereditario a la par que se extingue para los otros herederos, lo cierto es que, en este caso, la ocupación o posesión de la herencia sí se dio desde la fecha de proferimiento de la mentada sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia y que le fue oponible a los demandantes desde la aludida fecha. / Para la aplicación de la Ley 791 de 2002, elegida por la demandada para efectos del correspondiente término prescriptivo de la acción de petición de herencia, esta no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir, que para el caso es el 27 de diciembre de 2002. Así, habrá de contabilizarse el término prescriptivo a partir de esta última fecha, frente a lo cual, se colige que la acción de petición de herencia prescribió el 27 de diciembre de 2012
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