Sentencia Nº 760013120001201700118 01 del Tribunal Superior de Bogotá Sala - Extinción de Dominio, 19-05-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO |
Normativa aplicada | 1. Numeral 3º artículo 2 de la Ley 793 de 2002, CC Sentencia C-740 de 2003 2. C.S.J. S.C.C. STC4449-2019 del 23 de octubre de 2019.Radicado N° 11001020300020190331900 M.P. Ariel Salazar Ramírez. |
Fecha | 19 Mayo 2023 |
Número de expediente | 760013120001201700118 01 |
Materia | BIEN INMUEBLE - Urbano / BIEN INMUEBLE - Propietario es una persona fallecida, quien había aceptado su responsabilidad penal. / BIEN INMUEBLE - Utilizado como medio o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas, o correspondan al objeto del ilícito. / BIEN INMUEBLE - Tráfico fabricación y porte de estupefacientes / OMISIÓN DE CITAR A LOS TESTIGOS - Convalidación / TESIS: El censor expresó su desacuerdo porque sólo se convocó una vez a los testigos para escuchar su declaración, desatendiendo lo normado en el artículo 47 de la Ley 1708 de 2014. Al revisar las diligencias se verifica que no se envió comunicación alguna informando la fecha y hora en que se recibirían las declaraciones decretadas. (…) Desde el decreto de las probanzas, el juzgado de origen precisó que aplicaría el desistimiento tácito y el profesional del derecho guardó silencio, teniendo posibilidad de expresar su disenso, pero esperó a que el fallo fuera proferido para expresarlo y agregó que no tuvo conocimiento del auto, desconociendo los artículos 54 y 58 de la Ley 1708 de 2014, es decir, que operó la notificación por estado. Luego entonces, la razón por la que no se presentaron los declarantes es que la parte que solicitó escucharlos descuidó su deber en el trámite y de esa forma convalidó el precitado yerro en que incurrió el juzgado de conocimiento y así lo precisa la jurisprudencia: (…). RESPONSABILIDAD PENAL ACEPTADA POR EL TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO - Puede ser apreciada y valorada en trámite de extinción de derecho de dominio. / TESIS: Sin embargo, la figura que invoca el togado, contenida en el artículo 18 del Código de la Extinción del Dominio, no es óbice para que esta Sala pueda apreciar los documentos que se trasladaron del trámite penal, ni pueda otorgar valor suasorio al fallo condenatorio, pues en pretéritas oportunidades esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “Cuando se emite sentencia en la que se proclama de un injusto respecto del cual se asegura, como en este caso, que el bien objeto de extinción de dominio es producto de un delito, si bien pueden decretarse las pruebas que solicitan los sujetos intervinientes, cierto es también, que la providencia debidamente ejecutoriada, no requiere medio de convicción alguno que refuerce lo que en ella se declara. (…) Declaración que plasmada en una providencia judicial, no puede ser desconocida en sede de extinción de dominio a menos que se presenten medios de convicción que permitan concluir lo contrario, en razón a la independencia de cada una de las acciones. Puesto que la referida independencia no implica el desconocimiento del poder del Estado, representado por el Juez, quien investido del mismo plasma una decisión que se reitera, se presume acertada y ajustada a derecho” DEBER DE VIGILANCIA Y CUIDADO DEL BIEN - Incumplimiento a las finalidades de la propiedad emanada del artículo 58 de la CN / |
Número de registro | 81692376 |
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