Sentencia Nº 76001312100120150016600 del Tribunal Superior de Cali, 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849630103

Sentencia Nº 76001312100120150016600 del Tribunal Superior de Cali, 30-09-2019

Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente76001312100120150016600
Número de registro81510611
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Colombia)
MateriaTESIS: “La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3 º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada12 . No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución.” TESIS: “De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3 ° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3 ° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 ° de enero de 2021. Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. TESIS: “No obstante, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio. Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le "basta" al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa.” TESIS: “El número de homicidios está estrechamente relacionado con las lógicas y la manera como los actores armados ocupan el territorio; como se enunció, a inicios de la década de 2000 el paramilitarismo comienza a tener presencia activa en la región, y se consolida armamentística y logísticamente hacia el 2002, lo cual se refleja en el número de homicidios ocurridos en el municipio, y su posterior reducción. TESIS: “La declaración rendida bajo la gravedad del juramento por la señora ALBA ROCIO SOTO ARIAS, que se encuentra revestida de la presunción de buena fe19 , cuyas manifestaciones fueron coincidentes tanto en la etapa administrativa desarrollada ante la URT, como en sede judicial, a través de las cuales narró cómo se vio precisada a desplazarse junto con su familia en el mes de noviembre de 2007 hacia el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por el accionar del grupo paramilitar denominado Cacique Pipintá, algunos de cuyos integrantes en ocasiones permanecían en el predio, los obligaban a cargar armas hasta el pueblo y a suministrarles alimentos, hecho que resultó ser de público conocimiento para los habitantes de la zona. De igual manera, indicó que el señor LEONARDO SÁNCHEZ CARDONA, padre de sus hijos y quien para la época era su compañero permanente, sostenía una deuda, y que a raíz de no poder cumplir con el pago de esta, un comandante del grupo paramilitar le indicó "que debía entregar la finca", hecho que habría desencadenado el desplazamiento y la posterior imposibilidad de continuar pagando las cuotas del crédito que se tenía con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., pero que a pesar de ello acudieron a la Defensoría del Pueblo para denunciar su calidad de desplazados de la violencia, con la finalidad de obtener una medida de protección sobre el fundo. TESIS: “Si bien en la audiencia celebrada el día 06 de junio de 2017, la señora ALBA ROCIO SOTO ARIAS indicó que no tenía conocimiento si su compañero SÁNCHEZ CARDONA había puesto en conocimiento del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A su condición de desplazados, lo cierto es que de las pruebas que obran en el expediente, incluyendo la copia íntegra que reposa del proceso ejecutivo con título hipotecario con radicado No. 2008-00038, se desprende que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de $alamina (Caldas) sí conoció de primera mano esta situación, en virtud de la medida de protección que se encontraba inscrita en el folio de matrícula correspondiente al predio "La Esperanza - Parcela 1", y de ella pudo tener conocimiento también tanto la entidad financiera ejecutante como la sociedad aquí opositora y que concurrió a dicho proceso como rematante, por encontrarse debidamente inscrita en el correspondiente certificado de tradición; sin embargo, dicho despacho optó por solicitar el levantamiento de la misma, bajo el argumento de que la ley que la soportaba, valga decir la Ley 1152 de 2007, había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, y el hecho de que el proceso ejecutivo no estaba mencionado en dicha normativa como uno de los que debía ser suspendido en beneficio de los desplazados por la violencia. TESIS: “Estando acreditado que la sociedad opositora no reúne los requisitos de la buena fe calificada estipulada en el artículo 88 de la Ley de Víctimas, se debe indicar que en el caso concreto tampoco se puede flexibilizar dicha carga, como sí lo permite la Sentencia C - 330 de 2016 38 proferida por la Corte Constitucional, pues las pruebas dan cuenta que esta persona jurídica no tiene la calidad de persona vulnerable en lo que respecta al acceso a tierra, si en cuenta se tiene que dentro del expediente39 obran los certificados de tradición Nos. 118-7178, 118-6516, 118-3341, 118-3507, 118-17229, 118-8657 y 118- 8654, en los cuales aquella funge como propietaria, por lo cual no se trataría de un opositor en condiciones de debilidad al cual se le pueda morigerar la carga de acreditar la buena fe exenta de culpa en sus actuaciones, y en esa medida tampoco habrá lugar a ordenarse compensación alguna en su favor.”
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011 art. 72,75,76
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