Sentencia Nº 76001312100120150017001 del Tribunal Superior de Cali, 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 849629387

Sentencia Nº 76001312100120150017001 del Tribunal Superior de Cali, 27-06-2019

Número de expediente76001312100120150017001
Fecha27 Junio 2019
Número de registro81510624
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Colombia)
MateriaTESIS: “A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)45 , consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 201 1, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1 º de enero de 1 991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 10 de j unio de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. TESIS: “Conforme al inciso 1 ° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2 º del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge,, compañero o compañera permanente,, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad,, primero civil'; y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente 'En igual forma, en el inciso 3 º ibídem se advierte : "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.’” TESIS: “Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes -entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil- en situaciones de conflicto armado. TESIS: “Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. TESIS: “Para el año 2000 -se indica en el citado documento- empezaron a registrarse confrontaciones armadas y ataques contra la población civil por causa del ingreso de las Autodefensas Campesinas al territorio del Magdalena Medio. En 2002 se produjeron por lo menos tres hostigamientos de la guerrilla en Pueblo Nuevo y un enfrentamiento entre el Frente 47 de las FARC y el Frente Cacique Pipintá de las AUC. Se dio inicio, además, al cultivo de hoja de coca con el agenciamiento de la guerrilla establecida en la región. TESIS: “De la apreciación en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica de las precitadas pruebas se colige que para el año 1995 y subsiguientes el municipio de Pensilvania, entre otros, fue afectado por el conflicto armado interno, a causa del cual la solicitante y demás integrantes de su familia se vieron forzados a abandonar el inmueble objeto de reclamación en el año 2003, producto de los actos de violencia e intimidación individual y colectiva de que fueron víctimas, especialmente por parte de los paramilitares, perdiendo en tal forma el contacto directo con el fundo y quedando, por tanto, impedidos para atenderlo, administrarlo y explotarlo. Se consumó de ese modo un desplazamiento forzado de la tierra regulado en la Ley 1448 de 201 1, que, como se dijo antes, consiste en el apremio al que se ve enfrentada una persona forzada a abandonar el inmueble sobre el cual ejerce propiedad, posesión u ocupación, quedando por tanto impedida para atenderlo y para realizar la administración, explotación y contacto directo con el mismo durante el desplazamiento (inciso 2 º del artículo 74 ibídem). TESIS: “Admitió haber adquirido el inmueble aquí reclamado con conocimiento de que la zona de ubicación del mismo venía siendo afectada por el conflicto armado al momento de la negociación. Incluso, reveló haber sido testigo de los actos de violencia perpetrados por los paramilitares y supo del desplazamiento forzado de la solicitante y su familia, aparte de que se enteró de la muerte violenta de JOSÉ ORLANDO QUINTANA PÉREZ y su hijo WIL TON ORLANDO QUINTANA HENAO el mismo día en que ocurrieron los hechos. TESIS: “Establecido, como se dijo antes, que la aquí reclamante y su difunto esposo ostentaban la condición de poseedores del predio materia de restitución al momento de los hechos que suscitaron el abandono forzado del mismo, hay lugar a examinar si dicha relación posesoria exhibe el mínimo de diez (10) años requerido por la ley para declararlos dueños del mismo por prescripción adquisitiva extraordinaria. Tal exigencia se cumple a cabalidad en el caso concreto, toda vez que las pruebas atrás enunciadas atinentes a la relación posesoria son demostrativas de que dicha pareja ejerció actos de señorío y dominio sobre el inmueble de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida y sin reconocer propiedad ajena desde el 23 de febrero de 1998, que fue la fecha en que el finado QUINTANA PÉREZ adquirió de JOSÉ ALIPIO CARDONA GONZÁLEZ la posesión del inmueble y los derechos derivados de la misma. De tal suerte que a la fecha de la demanda (que fue presentada el 30 de noviembre de 2015, según consta a folio 1 del Cdno 1, T. 1.), alcanzaron a transcurrir más de diecisiete (17) años, tiempo suficiente para la adquisición del inmueble por prescripción extraordinaria, para lo cual, como se dijo antes, la ley exige un mínimo diez (1 0) años de posesión al momento de la formulación de la pretensión de pertenencia. Y no podría decirse que la prescripción se interrumpió desde el instante en que la solicitante y demás integrantes de su familia fueron desplazados del inmueble, puesto que el artículo 74, inciso 3, de la Ley 1 448, es categórico al disponer que "La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de prescripción a su favor". (Subrayado de la Sala). TESIS: “Para los fines aquí previstos se tiene que la sola condición de mujer ostentada por la solicitante, vulnerable además (se trata de una viuda que padeció el deceso de su esposo y uno de sus hijos en el marco del conflicto armado), la hace acreedora a un enfoque diferencial, transformador y efectivo. Aparte de lo anterior, se encuentra actualmente radicada en la localidad de Cumaca, municipio de Tibacuy, Cundinamarca. De suerte que, no siendo su propósito retornar y estando ya establecida y arraigada en otra región, mal se haría si se le conminare a regresar a un fundo que no tiene el propósito de explotar ni está en condiciones de hacerlo. TESIS: “Pertinente es decir aquí que al interior de familia de la cual hace parte la solicitante se han producido hechos delictivos que afectan seriamente la integridad113 y dignidad114 de algunos de sus integrantes, que por respeto a su privacidad no son del caso referir aquí, pero que ameritan especial atención y tratamiento, así como la aplicación de un enfoque diferencial. Ciertamente, en lo que atañe a la protección de la mujer, la Corte Constitucional, en sentencia T-338 de 2018 (existen otras en la misma dirección), precisó: "(. . .) es claro que, de los mandatos contenidos en la Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer, se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo. Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe: a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.
Normativa aplicadaLey 1448 de 2011
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