Sentencia nº 76001333100320110043201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256327

Sentencia nº 76001333100320110043201 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023

Número de expediente76001333100320110043201
Fecha de la decisión08 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Accion de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Queja
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

27

N° interno:6058-2019

Demandante: Municipio de Palmira

Demandado: Lorenza Navia de B.




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”



MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.



B.D., ocho (8) de junio dos mil veintitrés (2023)



Radicado : 76001-33-31-003-2011-00432-01

N° Interno : 6058-2019

Demandante : Municipio de Palmira-Valle del Cauca

Demandada : L.N. de B.

Tema : Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia



La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte demandada, contra la sentencia del 18 julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de cauca, que revocó la primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, instaurada por el Municipio de Palmira Valle del Cauca.


ANTECEDENTES


Síntesis del caso generador del recurso


1.El Municipio de Palmira, por medio de apoderado, el 19 de diciembre de 20111, incoó demanda en ejercicio de la entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, -«acción de lesividad», prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la señora L.N.B., en aras de obtener:


i.La nulidad de los actos administrativos contenidos, en las resoluciones: a) 1435 del 28 de julio de 1999, expedida por la Gerencia de Servicios Administrativos del Municipio de Palmira, por medio del cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación extralegal, en favor de la señora L.N. de B., a partir del 1 de agosto de 1999. b) 1515 de 23 de agosto de 1994, que resolvió el recurso interpuesto contra la resolución 1435 del 28 de julio de 1999.


ii.A título de restablecimiento del derecho, solicitó se conceda: a) en favor de la señora L.N. de B. y en contra del Municipio de Palmira, la pensión de jubilación de estirpe legal de conformidad con la 33 de 1985, en cuantía del 75% de los valores recibidos por la demandada, por concepto de salarios y prestaciones «dentro del último año de servicios prestados» b) en favor del Municipio de Palmira, la compartibilidad entre la pensión legal pagada en favor de la señora L.N. de B. con la pensión vejez reconocida y que «viene pagando el Seguro Social», por consiguiente, al Municipio de Palmira Valle «sólo queda obligado a pagar el mayor valor resultante entre la pensión legal que deba pagar a la demandada y la pensión de vejez que le viene pagando el Seguro Social». c) En favor del Municipio se concedan o imputen las sumas de dinero retenidas como consecuencia de la suspensión provisional que se haya decretado en la presente acción


iii. Invocó como fundamentos de derecho y concepto de violación, los artículos 62, 54 y 76-9 y 10 de la Constitución Política de 1886; 58, 123, 125, 150-19, literales e),y f), y 243 de la de 1991; 5º del plebiscito de 1957; 5º Decreto-ley 3135 de 1968; 292 Decreto-ley 1333 de 1986; 17 literales b y c de la Ley 6 de 1945; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 146 de Ley 100 de 1993; 18 del Decreto 758 de 1990, artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, Leyes 4 de 1992, 411 de 1997; Decreto 1919 de 2002, sentencias C-377-98; C-524-99; C-161-00; C-1235-05 de la Corte Constitucional, y adujo que: los actos acusados violan de manera directa, ostensible, flagrante las disposiciones constitucionales y legales invocadas; por cuanto al 30 de junio de 1995, la demandada no había consolidada el derecho pensional, para adquirirlo al tenor de los Acuerdos 187 del 9 de diciembre de 1963; 08 del 15 de mayo de 1981; expedidos por el Concejo Municipal del Municipio de Palmira, y la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio y la organización sindical.


iv. Que la situación fáctica de la señora L.N. de B. no se encuentra amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ni la norma incluye las convenciones colectivas de trabajo; la pensión se debió reconocer conforme a la Ley 33 de 1985, y en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, incrementado conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


v. Que en el pacto de cumplimento de la acción popular radicada con el número 76-001-33-31-012-2009-00114-00; el Municipio de Palmira, se comprometió a demandar ante los jueces competentes, «las pensiones de jubilación otorgadas a los empleados públicos que se les hubiese reconocido el derecho o status después del 30 de junio de 1997».


2.La demanda, fue identificada con el número 76001-33-31-003-2011-00432- 00, repartida inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, Luego al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión, autoridad que agotó el trámite de rigor. Finalmente, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, mediante la sentencia del 30 de abril de 2014, dispuso:


«PRIMERO: ORDÉNESE a favor del MUNICIPIO DE PALMIRA, la compartibilidad entre la pensión que le reconoció a la señora L.N.D.B. identificada con C.C. No. …, con la pensión de vejez que le confirió el SEGURO SOCIAL liquidado, hoy COLPENSIONES, y por consiguientes, la entidad demandante sólo queda obligada a pagar el mayor valor resultante entre ambas pensiones, si lo hubiere. Se DECLARÁ que no hay lugar a la devolución de los pagos realizados de buena fe a la accionada.


SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Para…»


En esa oportunidad, la referida autoridad judicial anotó:


«[…]3.1. pensiones de jubilación extralegales


la Constitución Política de 1991, no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso tiene competencia para fijar las normas generales del régimen pensional de los empleados públicos.

No obstante lo anterior, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, deja a salvo las consecuencias de la irregularidad arriba descrita, por ser situaciones individuales definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Al respecto dispone la norma:


Este artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, magistrado…en dicha providencia manifestó…


De lo anterior podemos inferir que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con base en disposiciones Municipales o Departamentales, en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

3.2. Compartibilidad pensional

La Compartibilidad pensional fue consagrada por primera vez, en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1968, sin embargo, en el Decreto 2879 de 1985, emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales, que se introdujo la cmpartibilidad en las pensiones convencionales, como regla, al establecer que los patrones inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados a pensiones de jubilación reconocida en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente continuarían cotizando hasta cuando los asegurados cumplieran con los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión.

El Decreto 1513 de 1998, en vigencia de la Ley 100 de 1993, …

En este sentido…

De lo anterior, se colige que la compartibilidad pensional, implica que posteriormente y previo cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la mismas estará a cargo del fondo de pensiones y, el empleador cesará el pago de la pensión de jubilación, a menos de que resultares un mayor valor a pagar entre las pensiones reconocidas.

4. A. probatorio.

Resolución Nro. 4447 del 17 de mayo de 2012 “Por la cual se resuelve una solicitud de prestación económica en el Sistema General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida” proferida por el SEGURO SOCIAL, en la que le reconoce a la señora L.N.D.B., una pensión de vejez, a partir del 01 de junio de 2012.

5.Solución al problema jurídico


Evaluado el acervo probatorio traído a colación, con base en las reglas de la sana crítica, el Juzgado encuentra acreditado que la accionada, laboró al servicio de diferentes entidades estatales, por el tiempo de 21 años, siendo su último cargo el de A.I. de Oficios Varios, en la Biblioteca de la Casa de la Cultura “RICARDO NIETO”


Igualmente, que la pensión le fue reconocida por parte del Municipio de Palmira, mediante...

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