Sentencia Nº 76001333301920180007801 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972735447

Sentencia Nº 76001333301920180007801 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 16-12-2020

Número de registro81562182
Número de expediente76001333301920180007801
Fecha16 Diciembre 2020
Normativa aplicada1.
MateriaRÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES - Devolución de aporte de mesada adicional. / TESIS: << En este orden de ideas, queda claro que desde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, a partir del 27 de junio de 2003, los aportes por salud de los docentes pensionados ya no pueden ser sobre la base del porcentaje y de lo previsto en la Ley 91 de 1989; pues si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó en cuanto a su aplicación a dichos afiliados, esta excepción no es absoluta, y en consecuencia no puede predicarse respecto del régimen de cotización por salud. Luego entonces, desde que entró a regir la Ley 812 de 2003, al docente pensionado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde cancelar por concepto de salud una cotización mayor a la que debía pagarse de acuerdo con lo estipulado en la Ley 91 de 1989, toda vez que el porcentaje ascendió de un 5% a un 12% respecto de la mesada pensional, a raíz del cambio de régimen de cotización, el cual se encuentra previsto en el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 (…)En atención a lo expuesto, la Sala concluye que desde el año 2003, el régimen de cotización en salud a cargo del sector docente pensionado, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993, y así mismo se avizora que por mandato expreso de la Ley 812 de 2003 no es dable otorgar tratamiento distinto a los docentes oficiales pensionados, frente a los cobijados por la normatividad general, por ser los primeros beneficios de un régimen especial. De manera que pese a que el sector docente tiene derecho a la prestación de un servicio de salud especial -según lo previsto en la Ley 91 de 1989- el legislador con relación a los aportes no dispuso normatividad distinta a la común. (…)desde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -que modificó el régimen de cotización en salud- las mesadas adicionales que deben cancelarse en junio y diciembre al pensionado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no pueden ser objeto de deducción alguna por tal concepto, por cuanto el inciso 4° del artículo 81 de la citada ley, es claro al señalar que el valor de la tasa de cotización por salud debe ser el establecido en la Ley 100 de 1993, y esta última consagra en su artículo 204 -con la adición de que fue objeto en el año 2008- que su monto debe corresponder en el mes al 12% de la mesada pensional, en razón de la doble mesada pensional percibida (ordinaria y adicional), habría que debitar un porcentaje mayor al permitido en el mes por esta disposición. En síntesis, para la Sala frente a las mesadas adicionales del docente pensionado y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es viable efectuar descuentos por salud, a partir del año 2003, puesto que la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 812 de 2003, no lo permite. (…)De acuerdo con lo anterior, la Sala infiere que el descuento aplicado por la administración, ordenado mediante el acto administrativo en virtud del cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, era procedente pero no sobre la totalidad de mesadas pensionales, pues no puede recaer sobre las pagadas adicionalmente en los meses de junio y noviembre. Por haber operado la deducción sobre estas últimas mesadas, salta a la vista que el porcentaje de cotización dobla el autorizado por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, y en estas condiciones, que el FOMAG violó dichos mandatos.
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