Sentencia Nº 760016000193201907111-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, 19-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950418801

Sentencia Nº 760016000193201907111-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Penal, 19-12-2022

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente760016000193201907111-01
Número de registro81687362
Normativa aplicada1. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Para) Art. 1 / Ley 1761 de 2015 / Ley 599 de 2000 Art. 9, 21, 27, 38B, 63, 104A, 104B / Ley 906 de 2004 Art 7, 372, 381, 447 / Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2016. Sentencia C-539 de 2016. Sentencia T-012 de 2016- Sentencia SU-659 de 2015. Sentencia T-041 de 2016. Sentencia T-027 de 2017. Sentencia T-145 de 2017 / Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Sentencia SP2190-2015. Sentencia SP4132-2019. Sentencia rad. 57.957 de 2022. / Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia Campo Algodonero vs México
MateriaFEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA - La relación de subordinación se eleva hasta el punto en que la mujer es cosificada y se dispone de su vida como si fuera propiedad del sujeto activo. De esa manera, el tipo penal no se configura sólo por el hecho que sea la mujer el sujeto pasivo, sino que deben mediar los ciclos de violencia, discriminación, relaciones de poder o cualquier otro tipo de trato atentatorio de su dignidad humana como mujer / TESIS: Para la configuración del ingrediente subjetivo, se requiere que el agente haya obrado con un propósito, motivación, móvil o impulso específico para que la conducta sea típica, que no es otro que la “condición de ser mujer”, es claro que la motivación que era privar la vida a su compañera, el feminicidio sanciona la circunstancia de haberse finalizado con la vida de la víctima por su propia condición de mujer. El móvil que lleva al agente a terminar con la existencia de la mujer comporta no solo a una trasgresión al bien jurídico de la vida, como sucede con el homicidio, sino, según la exposición de motivos de la ley que creó el delito, la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las víctimas. En consecuencia, en cada uno de tales contextos descriptivos se requiere todavía mostrar que, efectivamente, la vida de la mujer fue suprimida “por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género”, para que se realice el delito de feminicidio. / El abordaje epistémico de la prueba permite colegir que, en efecto, se consolidó la existencia de una relación contaminada en la que se vio inmersa la ofendida en un ciclo de violencia protagonizado por el acusado, quien dispuso de su integridad sin limitación alguna, la cosificó, pretendió controlarla, la sometió y le restringió su dignidad humana, lo que determinó que en medio de los celos y con el detonante del licor, se representara la posibilidad de disponer discrecionalmente de la vida de N.J.M. LESIONES PERSONALES CULPOSAS - Debe valorarse, además de la ubicación de las heridas en el cuerpo, el contexto en que ocurrieron las agresiones, el arma utilizada y el modo en que la víctima interrumpe la agresión. Aunado a lo anterior, como la víctima es una mujer y fue atacada por dicha condición en el marco de un ciclo de violencia y represión de género, se impone al juez la obligación de abordar el estudio de la prueba bajo un enfoque diferencial con perspectiva de género / TESIS: Además, el hecho que las heridas no hayan sido letales no permite descarta automáticamente la intención de matar pues, no necesariamente el nivel de la lesión sustenta un dolo homicida o de simple afectación a la integridad personal pues, lo que se debe evaluar son, no solo los lugares sino la idoneidad del arma que, sumado a la cantidad de heridas, el modo en que el ataque es interrumpido y el contexto de violencia en que se produjeron permiten arribar a la conclusión que el resultado buscado por el acusado era el de la muerte VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LA FISCALÍA POR PARTE DE LA JUEZ DE CONOCIMIENTO - Deviene improcedente en el presente asunto variar la calificación jurídica de violencia intrafamiliar a lesiones personales culposas, más aún, cuando no fue objeto de estudio lo concerniente a los requisitos de procedibilidad de la persecución penal para punibles de tal naturaleza como lo son la querella y la conciliación pre / TESIS: El delito de violencia intrafamiliar, dado el amplio de eventos factuales que cobija, puede actualizarse cuando se causan lesiones personales a un miembro de la unidad doméstica a la que pertenece o perteneció el procesado, situación que, en caso de no demostrarse el elemento principal del punible contra la familia -que agresor y agredido integren o hayan integrado el mismo núcleo familiar-, es posible variar la calificación a lesiones personales dolosas pues la agresión pertenece al esquema fáctico medular del primero y, por lo tanto, no se estaría modificando o añadiendo aspectos facticos no incorporados en la acusación, siempre que, claro está, no sea necesaria la querella y la conciliación pre-procesal, pues de lo contrario no sería posible la variación. / Sin embargo, diferente ocurre cuando se pretende variar la calificación jurídica de violencia intrafamiliar a lesiones personales culposas, pues, un ingrediente medular del delito imprudente es precisamente la situación fáctica de la que se extrae el actuar negligente o la creación del riesgo no permitido, y, por lo tanto, al realizar la modificación del nomen iuris, así sea favorable para el encartado, se estaría modificando el núcleo factico de la acusación lo que deviene en una vulneración al principio de congruencia y, en consecuencia, estaría el juez desbordando el ámbito de competencia legal que le fue reconocido
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