Sentencia Nº 76111-33-33-001-2018-00013-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972732957

Sentencia Nº 76111-33-33-001-2018-00013-01 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 29-01-2021

Número de registro81557529
Número de expediente76111-33-33-001-2018-00013-01
Fecha29 Enero 2021
MateriaPRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Contrato Realidad. / TESIS: << El artículo 53 de la Constitución Política, consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral, el de la primacía La jurisprudencia nacional al unísono, ha entendido que con prescindencia de la denominación que se le dé a la relación laboral, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, (continuada subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración o contraprestación por el mismo), ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad, que en palabras de la Corte Constitucional, es “…aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”. De allí que, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, basta con examinar los tres elementos ya enunciados, que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (…) Por expresa disposición del canon 32 de la Ley 80 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional, se permite la suscripción de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. - Dicho negocio contractual, se debe celebrar con el fin de prestar servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública en las cuales se requiera de conocimientos especializados o la ejecución de labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden la capacidad organizativa y funcional de las entidades. - En esa relación, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, al cual se le deben cancelar honorarios por los servicios prestados. (…)Continuando con la valoración de la prueba testimonial se aprecia que, estos dan cuenta que i) la actora desempeñó sus funciones en un horario determinado, ii) en la sede de la entidad demandada y iii) recibía instrucciones de parte del Jefe de Oficina de Comunicaciones. Sin embargo, no especificaron en que consistieron tales instrucciones impartidas por el Jefe de Oficina de Comunicaciones que permitan suponer una sumisión a este funcionario. Aunado a lo anterior, estos testimonios no tienen respaldo documental porque si bien fueron aportados lo contratos que celebró con la entidad territorial demandada, en conjunto carecen de la entidad suficiente para deducir entre otros aspectos: i) que debía cumplir horario, ii) que informó sobre su estado de embarazo y iii) que debía pedir permiso para ausentarse de la oficina, cuando no reposa dentro del dossier memorandos, cronogramas de turnos y en general de las actividades que realizaba al cumplir su labor en la Oficina de Comunicaciones del Departamento del Valle del Cauca. (…)Todo lo anterior permite colegir que en el sub-júdice, no está demostrado uno de los elementos que tipifican un contrato realidad, como es la continuada subordinación. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda. >>
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