Sentencia Nº 76520.31.03.003.2018.00034.01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629562

Sentencia Nº 76520.31.03.003.2018.00034.01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-09-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaPRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La corrección monetaria es una operación que debe realizar el juez, incluso de oficio, y que no implica fallar más allá de lo pedido. /
Número de registro81512635
Número de expediente76520.31.03.003.2018.00034.01
Fecha21 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 41; LEY 446 DE 1998, ARTÍCULO 16; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 5, 206 Y 283; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1614.
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte

(2020).

Discutido y aprobado según Acta Virtual

1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO.

Concierne resolver el recurso de apelación que la parte demandante

integrada por D.A.C.E., promovió contra la

sentencia proferida el 18 de julio del año pasado en el JUZGADO TERCERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE), al interior del proceso de

responsabilidad civil extracontractual dirigida contra el ciudadano FERMÍN

MURILLO ZÚÑIGA y la Sociedad URBANISMO MURILLO S.A.S.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1. Sustento fáctico y lo que se reclama.

Dijo el actor en el escrito inaugural de este proceso, que el día 26 de enero

del año 2018 sufrió un accidente de tránsito ocasionado por la imprudencia

del ciudadano demandado, pues se desplazada en un vehículo de propiedad

de la Sociedad URBANISMO MURILLO S.A.S. por la calzada Cali- Candelaria,

invadiendo el carril contrario, de ahí que envistiera la motocicleta en la que

éste se movilizaba.

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Aduce que sufrió varias lesiones, producto de las cuales se le ocasionaron

menoscabos materiales e inmateriales que deben ser reparados, como lo

son: Lucro cesante consolidado y futuro, perjuicio moral, daño a la vida de

relación, daño a la salud, y daño a bienes constitucionales.1

2.2. Réplica de los demandados.

El señor F.M.Z., actuando en nombre propio y en

representación legal de la Sociedad URBANISMO MURILLO S.A.S., manifestó

que el actor tuvo culpa en el siniestro.

Alega que la reclamación de perjuicios inmateriales evidencia una carencia

probatoria en su tasación, pues no se explica cómo las lesiones han

repercutido en la vida cotidiana del demandante. Objetó el juramento

estimatorio contenido en la demanda, señalando que no se aportó prueba de

la discapacidad del interesado, ni mucho menos su porcentaje, y que los

diferentes daños que pide aquél, no están soportados en dictamen pericial

alguno, por lo cual solicita la sanción de que trata el art. 206 del C.G.P.2

2.3. La sentencia.

Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de asuntos, la

cognoscente luego de examinar las aristas del caso, mediante sentencia

declaró la responsabilidad civil extracontractual demandada, empero,

reconoció únicamente perjuicios morales por el valor de $12.000.000.00

Condenó al actor a pagar la suma de $7.640.301,00 tras la prosperidad a la

objeción del juramento estimatorio.

Apelada oportunamente la decisión, el expediente fue remitido a la

Corporación para la definición de la alzada.

1 Folio 26 y siguientes del cuaderno 1.

2 Folio 98 del cuaderno 1.

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2.4. Trámite en segunda instancia.

Estando ya admitido el recurso, como el actor aportó la peritación emitida

por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la

que se determinó definitivamente la pérdida de su capacidad laboral en razón

a las lesiones sufridas producto del siniestro que dio origen a este proceso,

se dispuso acogerla de oficio, probanza que no fue controvertida por el

extremo pasivo.3

2.5 Sustentación de los reparos concretos.

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20204, expedido por

el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron

medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los

cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con

motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y

que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su

publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de

su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando

consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán

en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de

este decreto…” –Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con

total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la

prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y

flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a

3 Ver cuaderno 2.

4 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones

en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del

servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

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la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las

sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la

sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación

contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio

de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto

que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las

decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General

del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el

apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5)

días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria

por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se

proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta

oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez

fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se

escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos

establecidos en el Código General del Proceso. –N. no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió

a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los

reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro

igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que

fue aprovechada por los extremos litigiosos.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso

de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir

sentencia escrita.

3. MOTIVACIONES.

Se advierte prima facie que ningún reparo tiene que hacer la Sala en este

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asunto al cumplimiento de los presupuestos procesales, que como es bien

sabido, se constituyen en requisitos indispensables para que se configure de

manera válida y regular la relación jurídica procesal. No se advierten

nulidades, ni hay glosas que formularle a la legitimación en la causa.

Es propio señalar ab initio, que tras haberse declarado la responsabilidad civil

en cabeza de los aquí demandados -F.M.Z. y la Sociedad

URBANISMO MURILLO S.A.S.-, determinación que adviértase, se mantuvo

pacífica, razón por la que ningún pronunciamiento aquí merece, la

sentenciadora a quo, tuvo a bien reconocer el resarcimiento a los perjuicios

morales reclamados, los cuales tasó en $ 12.000.000.00 en ejercicio del

arbitrio judicis, pue consideró que es natural entender, que las lesiones

padecidas, le causaron congoja, preocupación, y tristeza al actor, pese a que

está ausente del expediente cual fue el resultado definitivo de las mismas.

En lo concerniente al daño a la vida de relación, consideró que ese pedimento

estaba destinado al colapso, por cuanto no fue demostrado, máxime que ni

siquiera en la demanda se esbozaron los supuestos fácticos de su

configuración, pues no se hizo mención en torno a que el señor CÁRDENAS

ESCOBAR se le haya privado de gozar sus actividades cotidianas, o de

disfrutar de los placeres de la vida. Igual deficiencia probatoria halló en lo

concerniente a la lesión a bienes de especial protección constitucional o

convencional que también fueron deprecados en la demanda.

Sobre el daño a la salud reflexionó, que en el plenario no existe prueba que

el demandante siguiera presentando padecimientos fisiológicos derivados del

accidente de tránsito de marras, o que no sea posible su recuperación, debido

a que únicamente aportó la historia clínica de la atención inicial, más no

incapacidades médicas u otras pruebas que permitieran establecer la

existencia de ese daño.

De cara al lucro cesante pasado y futuro, enfatizó en que el documento que

el promotor del proceso allegó al plenario con el fin de demostrar la pérdida

de la capacidad laboral, llamado- formulario de dictamen para la calificación

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de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional- obrante a folio 135 y

siguiente del cuaderno 1, no podía dársele valor probatorio, en razón a que

no...

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