Sentencia Nº 76520.31.03.003.2018.00034.01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-09-2020
Sentido del fallo | MODIFICA SENTENCIA |
Materia | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La corrección monetaria es una operación que debe realizar el juez, incluso de oficio, y que no implica fallar más allá de lo pedido. / |
Número de registro | 81512635 |
Número de expediente | 76520.31.03.003.2018.00034.01 |
Fecha | 21 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 41; LEY 446 DE 1998, ARTÍCULO 16; CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 5, 206 Y 283; CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1614. |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia.
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: O.Q.G..
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte
(2020).
Discutido y aprobado según Acta Virtual
1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO.
Concierne resolver el recurso de apelación que la parte demandante
integrada por D.A.C.E., promovió contra la
sentencia proferida el 18 de julio del año pasado en el JUZGADO TERCERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE), al interior del proceso de
responsabilidad civil extracontractual dirigida contra el ciudadano FERMÍN
MURILLO ZÚÑIGA y la Sociedad URBANISMO MURILLO S.A.S.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
2.1. Sustento fáctico y lo que se reclama.
Dijo el actor en el escrito inaugural de este proceso, que el día 26 de enero
del año 2018 sufrió un accidente de tránsito ocasionado por la imprudencia
del ciudadano demandado, pues se desplazada en un vehículo de propiedad
de la Sociedad URBANISMO MURILLO S.A.S. por la calzada Cali- Candelaria,
invadiendo el carril contrario, de ahí que envistiera la motocicleta en la que
éste se movilizaba.
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia.
2
Aduce que sufrió varias lesiones, producto de las cuales se le ocasionaron
menoscabos materiales e inmateriales que deben ser reparados, como lo
son: Lucro cesante consolidado y futuro, perjuicio moral, daño a la vida de
relación, daño a la salud, y daño a bienes constitucionales.1
2.2. Réplica de los demandados.
El señor F.M.Z., actuando en nombre propio y en
representación legal de la Sociedad URBANISMO MURILLO S.A.S., manifestó
que el actor tuvo culpa en el siniestro.
Alega que la reclamación de perjuicios inmateriales evidencia una carencia
probatoria en su tasación, pues no se explica cómo las lesiones han
repercutido en la vida cotidiana del demandante. Objetó el juramento
estimatorio contenido en la demanda, señalando que no se aportó prueba de
la discapacidad del interesado, ni mucho menos su porcentaje, y que los
diferentes daños que pide aquél, no están soportados en dictamen pericial
alguno, por lo cual solicita la sanción de que trata el art. 206 del C.G.P.2
2.3. La sentencia.
Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de asuntos, la
cognoscente luego de examinar las aristas del caso, mediante sentencia
declaró la responsabilidad civil extracontractual demandada, empero,
reconoció únicamente perjuicios morales por el valor de $12.000.000.00
Condenó al actor a pagar la suma de $7.640.301,00 tras la prosperidad a la
objeción del juramento estimatorio.
Apelada oportunamente la decisión, el expediente fue remitido a la
Corporación para la definición de la alzada.
1 Folio 26 y siguientes del cuaderno 1.
2 Folio 98 del cuaderno 1.
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia.
3
2.4. Trámite en segunda instancia.
Estando ya admitido el recurso, como el actor aportó la peritación emitida
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la
que se determinó definitivamente la pérdida de su capacidad laboral en razón
a las lesiones sufridas producto del siniestro que dio origen a este proceso,
se dispuso acogerla de oficio, probanza que no fue controvertida por el
extremo pasivo.3
2.5 Sustentación de los reparos concretos.
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20204, expedido por
el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron
medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los
cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con
motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y
que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su
publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de
su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando
consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán
en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de
este decreto…” –Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con
total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la
prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y
flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a
3 Ver cuaderno 2.
4 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones
en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del
servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia.
4
la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las
sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la
sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación
contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio
de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto
que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las
decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General
del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el
apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5)
días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria
por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se
proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta
oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez
fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se
escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos
establecidos en el Código General del Proceso. –N. no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió
a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los
reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro
igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que
fue aprovechada por los extremos litigiosos.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso
de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir
sentencia escrita.
3. MOTIVACIONES.
Se advierte prima facie que ningún reparo tiene que hacer la Sala en este
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia.
5
asunto al cumplimiento de los presupuestos procesales, que como es bien
sabido, se constituyen en requisitos indispensables para que se configure de
manera válida y regular la relación jurídica procesal. No se advierten
nulidades, ni hay glosas que formularle a la legitimación en la causa.
Es propio señalar ab initio, que tras haberse declarado la responsabilidad civil
en cabeza de los aquí demandados -F.M.Z. y la Sociedad
URBANISMO MURILLO S.A.S.-, determinación que adviértase, se mantuvo
pacífica, razón por la que ningún pronunciamiento aquí merece, la
sentenciadora a quo, tuvo a bien reconocer el resarcimiento a los perjuicios
morales reclamados, los cuales tasó en $ 12.000.000.00 en ejercicio del
arbitrio judicis, pue consideró que es natural entender, que las lesiones
padecidas, le causaron congoja, preocupación, y tristeza al actor, pese a que
está ausente del expediente cual fue el resultado definitivo de las mismas.
En lo concerniente al daño a la vida de relación, consideró que ese pedimento
estaba destinado al colapso, por cuanto no fue demostrado, máxime que ni
siquiera en la demanda se esbozaron los supuestos fácticos de su
configuración, pues no se hizo mención en torno a que el señor CÁRDENAS
ESCOBAR se le haya privado de gozar sus actividades cotidianas, o de
disfrutar de los placeres de la vida. Igual deficiencia probatoria halló en lo
concerniente a la lesión a bienes de especial protección constitucional o
convencional que también fueron deprecados en la demanda.
Sobre el daño a la salud reflexionó, que en el plenario no existe prueba que
el demandante siguiera presentando padecimientos fisiológicos derivados del
accidente de tránsito de marras, o que no sea posible su recuperación, debido
a que únicamente aportó la historia clínica de la atención inicial, más no
incapacidades médicas u otras pruebas que permitieran establecer la
existencia de ese daño.
De cara al lucro cesante pasado y futuro, enfatizó en que el documento que
el promotor del proceso allegó al plenario con el fin de demostrar la pérdida
de la capacidad laboral, llamado- formulario de dictamen para la calificación
Proceso sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. RUN: 76520.31.03.003.2018.00034.01 Apelación de Sentencia.
6
de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional- obrante a folio 135 y
siguiente del cuaderno 1, no podía dársele valor probatorio, en razón a que
no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba