SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2019-00077-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378519

SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2019-00077-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente81001-23-33-000-2019-00077-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Octubre 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA


En el asunto sub judice la S. observa, luego de valorar las pruebas adosadas al trámite de la referencia y consultar el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI», que el demandante incoó el 17 de mayo de 2013 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra R. (…), inadmitida el 8 de julio siguiente por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, proveído contra el cual aquel formuló incidente de nulidad, desestimado el 9 de junio de 2014, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, concedido el 24 de octubre de ese año. […]. [L]a S. evidencia que si bien es cierto que la autoridad accionada no acató el artículo 181 del CPACA, el cual prevé que en caso en que no se surta la audiencia de alegaciones y juzgamiento, como en el sub lite, el fallo de primera instancia deberá proferirse dentro «[…] de los veinte (20) días siguientes al vencimiento [del lapso] concedido para presentar alegatos […]», también lo es que la desatención de ese término no involucra per se un retardo injustificado, por cuanto esa mora no obedece a desidia, dado que en el despacho del que es titular se tramitan varios procesos de diferentes naturaleza, carga laboral que rebosa la capacidad humana y dificulta cumplir los interregnos consagrados en las disposiciones procesales. […]. Por otra parte, se evidencia que el demandante presentó solicitud el 15 de noviembre de 2018 ante la autoridad accionada, encaminada a que emitiera fallo de primera instancia dentro del expediente (…), la cual fue contestada, con oficio 1385 de 16 de agosto de 2019, en el sentido de informarle que aquella no estaba sujeta a las formalidades previstas en la Ley 1755 de 2015 toda vez que se formuló con el fin de obtener una actuación judicial, lo que no era procedente. En ese orden de ideas, el demandado no ha transgredido el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, debido a que el mencionado requerimiento fue contestado, a través del oficio referido en el párrafo precedente (notificado electrónicamente), y tal como lo ha precisado la Corte Constitucional las actuaciones judiciales se rigen por las ritualidades propias de cada proceso, por lo que el aludido derecho de petición no puede ser empleado para lograr impulsos de carácter procesal. […]. Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo del accionado en la emisión de la sentencia de primera instancia no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discuta incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, y la solicitud de 15 de noviembre de 2018 presentada por el actor (consistente en surtir una actuación judicial) fue contestada por la accionada en debida forma, no se observa transgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, situación que impone confirmar la providencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 81001-23-33-000-2019-00077-01(AC)


Actor: JORGE ALBERTO RAMÍREZ ESPINOSA


Demandado:
JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA



Tema

:

Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición


Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó el amparo deprecado.

I ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). El señor J.A.R.E., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el señor J.S. (2.º) Administrativo de Arauca.


Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada que profiera sentencia de primera instancia1 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-33-33-002-2013-00200-00, promovido contra el municipio de R..


    1. Hechos. Relata el accionante que el 13 de mayo de 2013 formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra R. (Arauca) [expediente 81001-33-33-002-2013-00200-00]2, y luego de que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Arauca surtiera las correspondientes etapas procesales, el 14 de julio de 2017 el proceso ingresó al despacho para dictar fallo de primera instancia, pero en razón a que no se profería, el 15 de noviembre de 2018 presentó solicitud ante la autoridad accionada, orientada a que impulsara el proceso, sin embargo, ha sido atendida.


Que a pesar de...

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