SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2015-00033-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381003

SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2015-00033-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 13/ DECRETO 3800 DE 2003 / DECRETO 797 DE 2003- ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 59
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente81001-23-39-000-2015-00033-01

PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE A INDIVIDUAL / TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHOORO INDIVIDUAL AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

El derecho al régimen de transición es un derecho adquirido, es decir, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas. Luego, el 29 de diciembre de 2003, a través del Decreto 3800, el Gobierno Nacional reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003), advirtiendo que las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha (…) se puede concluir que, las personas que estuvieron en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y hubiesen vuelto a él, pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando cuenten con 15 o más años de servicio cotizado a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994. Lo anterior, constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 ibídem. (…) no cabe duda de que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a primero de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la pérdida del régimen de transición y el traslado de régimenes pensionales, Corte Constitucional, sentencia SU 130-13, Consejo de Estado Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda ,sentencias de 23 de octubre de 2014, rad 25000-23-25-000-2011-01087-01(0803-13), C.G.A.M.; 11 de agosto de 2016, rad(…) 25000-23-25-000-2010-00937-01(4417-14), C.P. Gabriel Valbuena Hernández

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 13/ DECRETO 3800 DE 2003 / DECRETO 797 DE 2003- ARTÍCULO 2

REGIMENES PENSIONALES / PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos dos sistemas es libre y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 13

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA Y RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Diferencias

El artículo 31 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen solidario de prima media con prestación definida – RPM- como “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Por su parte, el inciso 1° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS- como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En este régimen de aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00033-01(4221-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.

Demandado: SANTIAGO RODIL GARCÍA

Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es posible que se pierda el régimen de transición por haberse afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad después de que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 9 de junio de 2018[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por las parte demandante y demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra el señor Santiago Rodil García.

I. ANTECEDENTES[2]

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

× Resolución 11402 del 20 de marzo de 2009, por medio de la cual el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le reconoció la pensión de vejez al señor S.R.G. equivalente a $3.559.366, efectiva a partir del 1º de abril de 2006 con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4].

× Resolución PAP 037720 suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social que reliquidó la prestación y por ende se le incrementó a $3.702.099;

× Resolución 056610 de 13 de diciembre de 2013 a través de la cual la Subdirectora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Santiago R.G. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971[5] y en consecuencia le elevó la cuantía de la misma a $5.703.117, efectiva a partir del 1º de marzo de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: la restitución de los dineros pagados por concepto de la pensión de vejez que le fue reconocida con la correspondiente indexación; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, la cancelación de las costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la S. se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:

Señaló que el señor S.R.G. nació el 22 de noviembre de 1950 y que laboró un total de 11430 días desde el 1º de junio de 1980 hasta el 29 de febrero de 2012 siendo el último cargo desempeñado el de Juez Civil del Circuito de Arauca.

Manifestó que por medio de la Resolución 11402 de 20 de marzo de 2009 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor S.R.G. la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 10 años dentro del periodo comprendido entre el 1º de abril de 1996 al 30 de marzo de 2006, la cual arrojó una suma equivalente a $3.559.366.

Anotó que inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de reposición por considerar que se le debía tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, motivo por el que a través de la Resolución PAP 037720 del 31 de enero de 2011 le fue reliquidada la prestación atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y por ello le fue incrementada a $3.702.099; no obstante, mediante Resolución 056610 del 13 de diciembre de 2013 le fue reliquidada nuevamente teniendo en cuenta para el efecto la asignación mensual más elevada entre el 1º de marzo de 2011 y el 29 de febrero de 2012 y por ello ascendió a $5.703.117.

Precisó que al revisar el expediente administrativo del señor Santiago R.G. se evidenció que estuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR