SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2021-00042-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754173

SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2021-00042-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Julio 2021
Fecha13 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente81001-23-39-000-2021-00042-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / IMPULSO PROCESAL / MORA JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca vulneró los derechos fundamentales de la [tutelante], con ocasión de la mora en que ha podido incurrir en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional? (…) Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca para impulsar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 81001-23-39-000-2021-00042-01(AC)

Actor: M.D.P.C.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA

La Sala decide la impugnación[1] presenta por la señora M.d.P.C., contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así:

La señora M.d.P.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de madre del cabo segundo W.H.C. (q.e.p.d.)

La demanda fue radicada el 18 de mayo de 2019, siendo asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca que, el 13 de diciembre de 2019, celebró audiencia inicial, la cual fue suspendida al advertir que ante su homólogo segundo del mismo circuito se tramitaba otro proceso por los mismos hechos y derechos reclamados, con radicado 81001333300220180027800, respecto del cual la parte demandante presentó desistimiento, dándose por terminado desde febrero del año 2020.

El 1.º de julio de 2020, la defensa de la accionante solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo medida cautelar consistente en la suspensión del acto acusado, sin que a la fecha se hubiere resuelto al respecto. Aduce, además, que tampoco se ha dado continuidad a la audiencia inicial.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[… ]1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991.

2) Que se impartan las ordenes constitucionales a efectos que con el Auto admisorio de la Tutela se informe a ese Tribunal por:

3) El Juzgado Primero Administrativo Oral de Arauca el trámite surtido a la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con rad 81001333300120180019100 y a la Medida cautelar presentada desde el pasado mes de julio del año 2020;

a) El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca informe sobre el trámite surtido a la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con rad 81001333300220180027800 conforme al memorial de fecha 22 de enero del año 2020 (anexo) presentado por mi poderdante ante tal autoridad judicial, informando de tal actuación al Juzgado Primero Administrativo dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con rad 81001333300120180019100 que adelanta tal despacho.

4) Que agotados los trámites del proceso constitucional se tutelen de fondo los DERECHOS FUNDAMENTALES A DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, JUSTICIA MATERIAL, Y LEGITIMA CONFIANZA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, y los demás que encuentre vulnerados el Juez constitucional.

5) Que con el Auto admisorio de la Tutela, o con el fallo judicial de fondo de Tutela se conceda como mecanismo transitorio la suspensión provisional de la Resolución No. 908 del 12 de marzo del año 2014 y de la Resolución No. 3721 de fecha 29 de julio del año 2014 ambas de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

6) Que se conceda la MEDIDA CAUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO de reconocimiento de la Pensión de S. en favor de mi poderdante M.D.P.C. ordenando a la autoridad administrativa accionada que la cumpla dentro de las 48 horas calendario siguientes a la notificación del fallo de tutela favorable, independientemente que se llegue a impugnar la decisión.

7) Que en todo caso se conmine a las autoridades administrativas y judiciales a salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación, y los demás que encuentre vulnerados el Juez constitucional. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 26 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar y ordenó notificar i) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en calidad de accionado, y, ii) al Juzgado Segundo Administrativo del mismo circuito, como tercero con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca

El Juez titular[2] del despacho accionado, a través de oficio del 29 de abril de 2021, recordó que por los mismos hechos, la accionante presentó acción de tutela en oportunidad anterior, con radicado 2020-00085, siendo decidida desfavorablemente por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, pues, pese a que alegó la configuración de un perjuicio irremediable por la no resolución del caso, la Sala de decisión constitucional cuestionó el hecho de no solicitarse medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado; consideración que conllevó a interponerse la respectiva medida cautelar, cuya falta de resolución hoy se cuestiona.

Señaló que es de público conocimiento que por causa de la pandemia del COVID-19, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo y se reanudaron el 1º de julio de 2020; lapso durante el cual fue presentada la referida solicitud de medida cautelar.

Que el 25 de septiembre de 2020, el demandante remitió correo electrónico a la secretaría del Juzgado refiriéndose a la solicitud de medida cautelar y peticionando la reprogramación de la audiencia inicial; ingresando en asunto al Despacho para decisión el 20 de enero de 2021.

Expuesto lo anterior, señaló:

«[…] En primer lugar, se advierte que la fecha de remisión de la solicitud de medida cautelar (21/05/2020) los términos judiciales estaban suspendidos. Además, las vicisitudes propias de la congestión de este juzgado para ese momento y la digitalización de cada expediente ha afectado la resolución pronta de todos los asuntos.

Este caso no fue la excepción, de ahí que la secretaría lo ingresó hasta este año, al regreso de la vacancia de diciembre. Sin embargo, es importante informar que el proceso de la accionante ya está siendo revisado, junto con otras 7 solicitudes de medidas cautelares ordinarias formuladas en los expedientes 2018-00389, 2017-00474, 2018-00389, 2018-00071, 2020-00025, 2018-00191 y 2020-00104.

De esta manera se deja claro que esta judicatura no [ha] actuado de manera dolosa o culposa en la no resolución pronta del asunto de la actora, se debe considerar las circunstancias originadas en el año anterior, por cuanto fue una situación sui generis para toda la humanidad en todos los campos de la vida humana.

Por lo tanto le solicito de manera...

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