SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2017-00031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191587

SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2017-00031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente81001-23-33-000-2017-00031-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

FORMAS DE VINCULACIÓN CON EL ESTADO / RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA / CONTRATO LABORAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

RELACIÓN LABORAL – Prueba / RELACIÓN LABORAL – No se deriva del direccionamiento de la labor / RELACIÓN LABORAL – No se acredita necesariamente por el cumplimiento de horario / RELACIÓN LABORAL – No se acredita por el suministro de elementos de labor / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA- No acreditación

La S. advierte que de la relación de los contratos que anteceden que los mismos tenían como objeto que la demandante desempeñara diferentes actividades en áreas diversas de la ESE Hospital San Vicente de Arauca, lo que no demuestra su permanencia, en tanto que, por su duración, lo que denotan es que se trataba de oficios temporales y transitorios, de carácter especializado, que no podían ser realizados con el personal de planta en la entidad, pues, dados sus conocimientos, capacidades y habilidades fue contratada en varias oportunidades. Sucede lo mismo respecto de las funciones que desempeñó, en razón a los diversos objetos contractuales y el término de duración de los mismos, de las cuales se puede colegir que las actividades ejecutadas no tenían vocación de permanencia. (…)el hecho de tener que cumplir con un horario, no constituye per se un factor para encontrar acreditada la relación laboral, puesto que puede corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada o de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios en la entidad, máxime cuando para la ejecución de sus labores debía hacer uso del programa contable que cuenta el hospital para su manejo financiero y de la información sensible que allí reposaba.(…) el hecho de que la entidad contratante vigilara permanentemente sus actuaciones, ello no califica la modalidad de la contratación. En efecto, es claro que siempre tiene que haber algún direccionamiento para la ejecución de las labores por parte de alguien y no porque se le exija calidad al prestador del servicio, esto lo convierte en un momento dado en trabajador permanente o en prestador ocasional del servicio. Siempre puede y debe exigirse calidad en cualquiera que sea la forma de vinculación y la señora R.A. no podía ser la excepción a la regla, y bien sea por contrato de trabajo propiamente dicho o de prestación de servicios, el resultado de su labor tenía que ser calificado como óptimo. De igual forma, las obligaciones contractuales asumidas por la demandante y el hecho de que el hospital le proporcionaba los elementos para cumplir sus tareas a satisfacción, tampoco pueden considerarse por sí solos como demostrativos de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada. Lo anterior, toda vez que las obligaciones convenidas, en su generalidad, obedecen a la finalidad del servicio contratado y que hay actividades que deben, necesariamente realizarse con los elementos suministrados por el contratista, pues se reitera, para la ejecución de sus labores debía hacer uso del programa contable con el que contaba el hospital y el cual se encontraba instalado en los equipos de la entidad. En atención a lo ya expuesto, no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 81001-23-33-000-2017-00031-01(3874-18)

Actor: ARIANY GISELLE RINCÓN ALMEIRA

Demandado: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Existencia de relación laboral

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda presentada.

DEMANDA

La señora A.G.R.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la ESE Hospital San Vicente de Arauca, y formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[1]:

  1. Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2017, expedido por el director de la ESE Hospital San Vicente de Arauca, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos prestacionales y de seguridad social deprecados el 2 de marzo de la misma anualidad por la demandante.

  1. Declarar que entre A.G. R.A. y el Hospital San Vicente de Arauca existió una relación laboral entre el 8 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2016, producto de la subordinación a la que estuvo sometida durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes

  1. Como restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante a título de acreencias laborales o subsidiariamente a título de indemnización, el valor de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación por recreación, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y el porcentaje que le corresponda asumir por aportes a salud y pensión, valores que deberán ser indexados

  1. Condenar a la demandada a actualizar las sumas de dinero a cancelar de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 ibidem

Fundamentos fácticos[2]

  1. La señora A.G. R.A. laboró al servicio de la ESE Hospital San Vicente de Arauca en cargos de auxiliar administrativo, técnico administrativo y profesional, a través de contratos de prestación de servicios en los siguientes períodos:

CPS

FECHA INICIAL

FECHA FINAL

VALOR DEL CONTRATO

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

2-0252

08-01-2013

28-02-2013

$1.873.800

2-0634

01-03-2013

31-03-2013

$1.041.000

2-0922

01-04-2013

31-05-201...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR