SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2016-00118-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194548

SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2016-00118-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente81001-23-39-000-2016-00118-01
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación, prestación personal del servicio y remuneración / AUXILIAR DE ENFERMERÍA - Desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la empresa social del estado / SUBORDINACIÓN - Demostrada / CONTRATO REALIDAD - Configuración

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la actora suscribieron contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era el de «AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD (AUXILIAR DE ENFERMERÍA)», desde el 2009 hasta el 2015, en forma interrumpida; (ii) la actora cumplía funciones similares a las del empleo de auxiliar de enfermería de planta de esa entidad, en condiciones de subordinación, sometida a horarios y/o turnos; y (iii) el servidor de planta devengaba una asignación mensual más alta que los honorarios pagados a la contratista y los factores salariales sueldo mensual, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, primas de servicios, vacaciones y navidad, y cesantías. Valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la reclamante se vinculó a la entonces ESE Hospital San Vicente de Arauca a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la ESE, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18)

Actor: S.L.S.

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.

Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la entidad accionada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca (sala única de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 25). La señora S.L.S., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Vicente de Arauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad de los oficios TRD-100.17G.J/191/2016 de 6 de abril y GJ 383-2016 de 16 de junio, ambos de 2016, mediante los cuales la ESE demandada negó a la actora el reconocimiento de «prestaciones sociales y acreencias laborales».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una «relación de tipo laboral continua e ininterrumpida» entre el «01 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2015» (sic); y se condene a la demandada (i) al pago de «las prestaciones sociales -incluido el subsidio familiar- subsidio de transporte y alimentación, calzado y vestido laboral y las vacaciones- durante todo el vínculo laboral, teniendo en cuenta las prestaciones devengadas por trabajadores de plana vinculados a la entidad que realicen las mismas funciones o las prestaciones sociales devengadas por lo empleados públicos del nivel nacional» (sic), con los reajustes salariales correspondientes, recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, aportes a seguridad social y cualquier otro concepto que resulte probado; (ii) a actualizar las sumas adeudadas; y (iii) a sufragar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios al Hospital San Vicente de Arauca, como auxiliar de enfermería, entre el «01 de marzo de 2008 y el 30 de junio de 2015» (sic), «mediante sucesivos contratos de prestación de servicios […] [entre los cuales] pasaban unos cinco u ocho días, que a pesar de la ausencia de vínculo laboral eran trabajados y no se remuneraban» (sic), con turnos de 12 horas, esto es, con 6 horas extras diarias que no se reconocían, mientras que los funcionarios de planta de la misma entidad laboraban 8 horas al día.

Que cumplía, entre otras funciones, las de: «1. Preparar y mantener estéril el material, equipos y elementos de trabajo a su cargo. 2. Colaborar con el médico en la realización de la consulta. 3. Realizar la preconsulta consulta de especialistas (entrevista, signos vitales y talla). 4. Rotular las muestras tomadas a los pacientes y entregarlas al laboratorio y/o patología según normas establecidas. 5. Orientar a los pacientes y familia en el hospital y ayudarle en la consecución de citas médicas, de laboratorio, Rx, aplicación de tratamientos, etc. 6. Solicitar y entregar a estadística diariamente las Historias Clínicas antes y después de la consulta médica o de enfermería», además de «Informar oportunamente sobre situaciones de emergencia y riesgo que observe en los pacientes, familia, comunidad y medio ambiente. Asistir a las reuniones y cursos de actualización programados por el Hospital y/o Departamento de Enfermería. Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. Colaborar en la identificación de individuos y grupos de población expuestos a riesgo de enfermedad. Hospitalizar a los pacientes que lo requieran según órdenes médicas, teniendo en cuenta las normas de cada proceso. Brindar atención de Enfermería a sus pacientes según órdenes médicas y de enfermería. *Prestar primeros auxilios en caso de accidentes. * Informar oportunamente sobre las dificultades o no realizaciones de la consulta médica» (sic para toda la cita).

Aduce que durante la relación laboral sus servicios fueron prestados en forma personal, subordinada, continua, permanente, habitual e ininterrumpida; supeditada a órdenes de sus superiores.

Menciona que, mediante escrito de 22 de marzo de 2016, solicitó de la ESE accionada el pago de las prestaciones sociales hoy reclamadas, negado a través de los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 30...

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