SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2016-00114-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198971

SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2016-00114-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente81001-23-39-000-2016-00114-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / AUXILIAR DE ENFERMERÍA – Subordinación acreditada / RELACIÓN CONTRACTUAL CON SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – Efecto / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – No aplica en relación con la reclamación de los aportes a pensión


Resulta entonces, que probados están los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que se encuentra bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; y de cuyo cargo se logra probar su existencia –AUXILIAR DE ENFERMERÍA COD. 412 (fls.39 a 44), entonces, se confirmará el sentido de la sentencia recurrida. Ahora bien, según se queja la demandante en su escrito de apelación, en cuanto difiere del análisis prescriptivo de la instancia y del cual solicita sea declarada la relación laboral y el consecuente reconocimiento prestacional por todo el periodo pretendido, se dirá que, retrotrayéndose al análisis de los contratos expuestos, se tiene que al analizar los periodos establecidos se atenderá a que la relación en efecto tuvo interrupciones significativas en diversos lapsos de tiempo. Por tanto, al analizar – los periodos sin solución de continuidad – que se presentan y siendo que la reclamación administrativa se realizó el 22 de marzo de 2016 (fl.26), se establece que, sobre las aspiraciones prestacionales de los contratos anteriores al 22 de marzo de 2013, acaece el fenómeno jurídico de la prescripción, entiéndase sobre los vínculos contractuales anteriores al periodo sin solución de continuidad del 22 de diciembre de 2012, hasta el 31 de octubre de 2015. De tal forma, se encuentra que es imprecisa la declaratoria del fenómeno prescriptivo de instancia pues todo el periodo señalado y no solo una parte del mismo, es idóneo de ser reclamado pues no sufrió discontinuidad y no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. Entonces, en lo que respecta a lo recurrido al respecto por la demandante, se modificará la sentencia apelada, declarando que sobre el periodo precitado cabe declarar que la actora tiene derecho a que se le paguen las prestaciones que una enfermera de planta de la demandada tiene. Sin embargo; se debe aclarar ya que la sentencia recurrida no lo dice, que sobre los contratos prescritos – se itera los anteriores al 22 de diciembre de 2012 -, justo resulta reconocer los aportes a pensión que no fueron consignados al Fondo Pensional de la actora, de acuerdo a la doctrina desarrollada por la Sala, en consideración a su naturaleza no susceptible de dicho fenómeno. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos constitutivos de la relación laboral, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 10



CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APORTES A PENSIÓN – Diferencias entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista


Lo procedente en aras de garantizar el derecho pensional de la accionante es que a título de restablecimiento del derecho el demandado determinará mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la actora, y cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral. Para tales efectos, la interesada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.


CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS – Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA / SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia / SENTENCIA CONSTITUTIVA / RECONOCIMIENTO DE VACACIONES – Procedencia / COMPENSACIÓN DE LAS VACACIONES – Procedencia / CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – Procede su reconocimiento


Se queja la actora en su escrito de apelación al respecto del reconocimiento sobre las horas extras, a lo cual se dirá que dentro del expediente no existe prueba de la causación de estas prestaciones y ni su afirmación, ni la afirmación de los testigos que declaran ello, es prueba suficiente que lleve a la conclusión que en efecto prestó el servicio por el tiempo extra señalado. Debió demostrar que en efecto estuvo laborando para el hospital en los turnos a que hace referencia en su escrito, “mal haría esta Corporación con basarse solo en los hechos narrados por el interesado sin que medie prueba que refleje la veracidad de los mismos, por ejemplo, mediante certificaciones, copias de planillas de asistencia en las que se pueda verificar que brindó atención en los horarios que afirma estuvo laborando” , así se estará a lo resuelto en la sentencia, así mismo en cuanto a la sanción moratoria, pues esta es una sentencia de naturaleza constitutiva, de la cual nacen las obligaciones ordenadas en aquella, por lo cual no procede tampoco ese reconocimiento. No ocurre lo mismo con las vacaciones, si se atiende al criterio expresado por la Sala, pues estas comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, corresponde entonces compensarle a la actora el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero “comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado” , ha de compensársele con dinero pero se entenderá que el pago de la compensación por el descanso que no disfrutó la accionante solo comprenderá lo causado por los periodos no prescritos según se señaló por tanto, se revocará de la sentencia de instancia lo resuelto sobre el particular. Asimismo, se deberá aclarar que la dotación que fuera negada, resulta también procedente, siendo equivocado el análisis del colegiado de instancia de acuerdo al artículo 1° del Decreto Reglamentario 1978 de 1989, el cual dispuso de manera expresa que la dotación de calzado y vestido de labor es aplicable a quienes prestan sus servicios a través de contrato de trabajo, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente; para lo cual será indispensable haber laborado para la entidad al menos 3 meses antes de cada suministro, siendo justo el reconocimiento del mismo, por lo cual se indicará para el particular su reconocimiento.


FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1988 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 151


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


También se queja la accionante sobre la condena en costas al demandado, y se explicara que la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP. Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho, por ello, esta sentencia estará a lo resuelto en la instancia. Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que la accionante detente la condición de empleada pública en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 81001-23-39-000-2016-00114-01(1671-18)


Actor: MARISOL MÉNDEZ MARTÍNEZ


Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA



Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011



La Sala decide el recurso de apelación que presenta la entidad convocada y la demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accede de manera parcial a las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES

La demanda1



  1. La señora M.M.M., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR