SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2016-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199635

SENTENCIA nº 81001-23-39-000-2016-00117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente81001-23-39-000-2016-00117-01
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS PARA EL RECONOCMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 21 de junio de 2018


[E]n la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER). Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» De esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente para determinar si es posible acceder a la citada prestación.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00117-01(0188-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP



Demandado: H.A.G.D.




  1. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia del 20 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)2 contra el señor H.A.G.D..


II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda3.

2.1.1. Pretensiones.


La UGPP, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución No. 43865 del 20 de diciembre 1993, por medio de la cual reconoció al señor Hermes Adriano González Domínguez una pensión gracia.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se reintegre la totalidad de las sumas pagadas por el aludido concepto y que sobre dichas sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, dar cumplimiento a la sentencia en virtud del artículo 192 del CPACA y por último, condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.


2.1.2. Hechos.


Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


1. El señor H.A.G.D. nació el 13 de abril de 1943 y prestó sus servicios de manera interrumpida desde el 1º de febrero de 1964 hasta el 17 de junio de 1993, en el que como último cargo desempeñado fue el de Docente en el departamento de Arauca con vinculación nacional.


2. Por lo anterior, el 29 de julio de 1993 solicitó ante Cajanal hoy UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue despachada favorablemente mediante Resolución 43865 del 20 de diciembre de 1993 en cuantía de $273.891.01 M/Cte., efectiva partir del 13 de abril de 1993.


3. El 29 de agosto de 2006, pidió la reliquidación de la prestación petición que fue desatada desfavorablemente a través de la Resolución 25652 del 4 de junio de 2007, al considerar que no había lugar a ello, comoquiera que el reconocimiento se hizo teniendo en cuenta su carácter de docente nacional.


4.Con posterioridad, esto es, el 17 de julio de 2008, requirió nuevamente la reliquidación de la mesada pensional, solicitud que fue negada por medio de la Resolución 4139 del 26 de agosto de 2008 y confirmada por la Resolución 000077 del 6 de agosto de 2009, al estimar que la prestación se había reconocido sin el lleno de los requisitos, esto es, 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.


2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.


Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 48, 209 de la Constitución Política; 236, 237 y 238 del CCA, Acto 01 de 2005; leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989.


En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado transgredía el ordenamiento jurídico, la Constitución Política y la jurisprudencia, comoquiera que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos para hacerse acreedor de la pensión gracia, esto es, los 20 años de servicios a nivel territorial, bien sea departamental, distrital o municipal, pues laboró la mayor parte del tiempo como docente del orden nacional el cual no se podía computar a efectos del reconocimiento de dicha prestación.


2.2. Contestación de la demanda


El señor H.A.G.D..4., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que el reconocimiento de la pensión gracia se hizo con fundamento en una norma aplicable para el momento de los hechos y por lo tanto la decisión fue legítima y ajustada derecho, por lo tanto, no había lugar a declarar la nulidad del acto censurado, ni a restituir ningún valor devengado por tal concepto.


2.3. Trámite en primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Arauca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 22 de marzo de 20175, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invaliden todo lo actuado dentro del proceso; (ii) respecto de las excepciones previas manifestó que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:


«¿Es ilegal la Resolución No 043865 del 20 de diciembre de 1993, por la cual se le otorgó al demandado la pensión gracia? y si la respuesta es afirmativa, se resolverá: ¿Debe declararse la nulidad de la anterior resolución y deberá el demandado restituir los valores pagados?»


2.4. La sentencia apelada.


El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 20 de octubre de 20176, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia declaró lo nulidad de la Resolución 043865 del 20 de diciembre de 1993; negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al accionado.


Al respecto, indicó que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debía cumplir con los requisitos de edad mínima (50 años), haber desempeñado el empleo con honradez, consagración y buena conductas y 20 años de servicios como docente territorial o territorial nacionalizado.


En cuanto al caso concreto, sostuvo que si bien no estaba en discusión el cumplimiento de los dos primeros requisitos, lo cierto era que de lo arribado al plenario estaba acreditado que el tiempo de servicios valido para obtener la pensión gracia fue el desempeñado por el accionado como docente en el departamento de Santander desde el 1º de febrero de 1964 al 28 de febrero de 1966 y en el Departamento de Norte de Santander a partir del 17 de febrero de 1966 al 30 de abril de 1971, esto es, por un lapso de 7 años, dos meses y 13 días, tiempo inferior al mínimo exigido por la ley, razón por la cual al contener un error de hecho el acto censurado declaró su nulidad.


Ante el reintegro de las sumas pagadas, manifestó que no había lugar, comoquiera que no...

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