SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900996796

SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente81001-23-33-000-2016-00002-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

FALTA DE SUSTENTACION DE LA IMPUGNACION - Aunque no se hubiese sustentado la impugnación presentada en contra de un fallo de tutela los jueces están obligados a conocer de ella


La jurisprudencia constitucional ha sido unánime y reiterada al establecer que la impugnación es un derecho reconocido por la Carta Política a las partes que intervienen dentro del trámite de la acción de amparo y, por lo tanto, los jueces de la República están obligados a conocer de ella pese a no haber sido sustentada, pues no existe norma constitucional o legal que exija al interesado expresar los motivos de su inconformidad como requisito necesario para impartir el respectivo trámite. Bajo este entendido, el juez de tutela no puede impedir el ejercicio del derecho a impugnar el fallo de tutela al exigir más requisitos de aquellos expresamente establecidos… El Tribunal Administrativo de Arauca no tuvo en cuenta el escrito de impugnación presentado por la actora al considerar que no había sustentado las razones de su disenso con el fallo de primera instancia y solo concedió la interpuesta por la parte accionada. Tal como se dejó expuesto, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que basta expresar la impugnación para que resulte válida, pues ninguna norma constitucional ni legal exige para ello, dentro del trámite de tutela, una argumentación precisa o técnica, debiéndose entender que se hace en debida forma cuando la impugnación se interpone dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia. En consecuencia, el argumento del a-quo para desatender la manifestación de impugnación de la actora, no resulta constitucionalmente admisible y la Sala, en guarda del derecho a impugnar previsto en el artículo 86 de la Carta Política, procederá a conocer de ella.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86


EL FUERO DE MATERNIDAD O LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR EMBARAZO - Comporta la protección especial que la Constitución y la ley le brindan a la mujer trabajadora durante la gestación y tres meses posteriores al parto / ACCION DE TUTELA - Mujer embarazada que fue separada de un cargo de la Rama Judicial por haber sido nombrada en provisionalidad para desempeñar temporalmente un cargo de carrera


El fuero de maternidad o la estabilidad laboral reforzada por embarazo comporta la protección especial que la Constitución y la ley brindan a la mujer trabajadora durante la gestación y los tres meses posteriores al parto, que impide su despido durante ese tiempo e impone la presunción de haberse producido sin justa causa cuando ello ocurre en esa época, salvo autorización de la autoridad competente. Cabe advertir, además, que existe prohibición de despedir a la trabajadora durante la lactancia… la jurisprudencia constitucional concluye que resulta ilegítima cualquier acción tendiente a estigmatizar, desmejorar o discriminar a la mujer que se encuentra en estado de gestación, porque ello atenta directamente contra el derecho de la autodeterminación, manifestado en el libre desarrollo de la personalidad; contra los derechos a la libertad personal y a la igualdad; contra la familia misma como núcleo esencial de la sociedad; contra los derechos del menor que está por nacer o del que ha nacido, a quienes también la Constitución Política les brinda un tratamiento especial. A nivel legal, el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la prohibición de despedir a una trabajadora por motivo de embarazo o lactancia. Además, consagra la presunción de que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar dentro del término de la gestación y los tres meses posteriores al parto, sin la autorización de las autoridades competentes. La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública, y se dictan otras disposiciones, también trae la misma prohibición en su artículo 51. En síntesis, durante la vigencia del período de protección foral, que se extiende durante el embarazo y los 3 meses posteriores al parto, la madre gestante y lactante puede pedir el amparo y obtener la protección pertinente derivada de su despido que, ocurrido en ese lapso de tiempo, se presume derivado de su especial estado… En relación con la estabilidad laboral de las mujeres en embarazo que prestan su servicio a la Rama Judicial, por haber sido nombradas en provisionalidad para desempeñar temporalmente un cargo de carrera, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades… Aplicando al caso bajo estudio los anteriores lineamientos jurisprudenciales unificados, resulta evidente que la situación de la actora, no se encuadra rigurosamente en los supuestos descritos… Sin embargo, la situación fáctica descrita guarda cercanía o puede asimilarse a la hipótesis planteada en el numeral 7 referente a la vinculación en provisionalidad en un cargo de carrera que sale a concurso o es suprimido, en tanto a la actora se nombró en provisionalidad en un cargo de carrera, mientras su titular, quien lo obtuvo por concurso y fue nombrado en propiedad, desempeñaba otro cargo de mayor jerarquía, para lo cual se le concedió la licencia no remunerada correspondiente, a cuyo vencimiento se ha reintegrado al mismo… En consecuencia, en este caso, en virtud de la estabilidad laboral reforzada que le asiste a la tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, debe pagar a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora las prestaciones económicas en materia de seguridad social en salud que garanticen la licencia de maternidad, correspondientes al período comprendido entre la terminación de su vínculo laboral, los tres (3) meses siguientes al parto, con el fin de que el sistema de seguridad social le brinde la prestación integral del servicio de salud que tanto ella como su hijo(a) requieren.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 43 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 239 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 51


NOTA DE RELATORIA: En relación con el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-173 de 28 de febrero de 2005, M.J.A.R. y T-894 de 30 de noviembre 2011, M.N.P.P.. Al respecto de los criterios unificados respecto al alcance de la protección laboral reforzada, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-070 del 13 de febrero de 2013, M.A.J.E..


PROTECCION IUSFUNDAMENTAL DEL FUERO DE MATERNIDAD - Ante la imposibilidad del reintegro desde el punto de vista fáctico es procedente una medida sustitutiva de protección / DERECHOS FUNDAMENTALES DE EMPLEADA PUBLICA EMBARAZADA - Pago oportuno a la EPS a la cual se encuentre afiliada de las prestaciones sociales en materia de seguridad que le garanticen la licencia de maternidad


Al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, una es la protección objetiva emanada del Texto Superior y otra muy distinta es el campo de protección iusfundamental del fuero de maternidad. Por tanto, el amparo que se obtiene en un determinado caso como consecuencia de la protección objetiva dispuesta en la Carta Política, se concreta finalmente en medidas de protección principales como el reintegro o la renovación de la relación laboral, o en medidas de protección sustitutas, como el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud necesarias para adquirir el derecho a la licencia de maternidad. La medida de reintegro o renovación del contrato se entiende como de protección principal en tanto garantiza a la mujer trabajadora embarazada su derecho efectivo al trabajo, al permitirle conservar la relación laboral que ostenta y de la cual deriva su sustento. Empero, se ha determinado que en los casos en que no sea posible ordenar al empleador el reintegro o la renovación del contrato, se deberá proceder al reconocimiento de medidas sustitutas de protección como el otorgamiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad, que garanticen a la embarazada la especial protección derivada del fuero de maternidad. En el presente caso está demostrado que la accionante ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera logrado en propiedad por otra persona, que accedió al mismo por concurso de méritos, a quien se había concedido licencia no renumerada para separarse del mismo, la cual se venció y se dispuso su retorno al empleo. Además, no hay duda que la actora conocía desde un comienzo que su vinculación laboral estaba sujeta a la licencia antes referida. Por tanto, resulta evidente que la permanencia de la tutelante o el reintegro a él, se torna imposible. La reubicación que pretende en otro cargo similar que se encuentre ocupado en provisionalidad, la cual sustenta con el hecho de haber concursado para la provisión de un empleo igual y superado el examen de conocimiento, tampoco resulta posible bajo el entendido de que tal situación no le otorga derecho alguno al tratarse de una etapa de las previstas en un concurso donde aún no se ha conformado la lista de elegibles… Por similitud, dentro de estas situaciones tiene cabida la que ahora se presenta, constituida por el hecho de que la desvinculación de la mujer embarazada del cargo que ocupaba en provisionalidad, la origina el regreso al mismo de su titular, con ocasión del vencimiento de una licencia no remunerada concedida por tiempo específico para separarse de él. Es decir, que la desvinculación la origina el regreso al cargo de quien lo obtuvo por concurso y fue nombrado en propiedad. Dentro del precedente contexto y ante la imposibilidad del reintegro desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de protección sustitutiva, es decir el...

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