Sentencia Nº 81001-33-33-002-2014-00492-01 del Tribunal Administrativo de Arauca, 03-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027967449

Sentencia Nº 81001-33-33-002-2014-00492-01 del Tribunal Administrativo de Arauca, 03-11-2023

Sentido del falloREVOCA
Número de registro81734464
Fecha03 Noviembre 2023
Número de expediente81001-33-33-002-2014-00492-01
Normativa aplicada1. Ley 446/,1998, ART. 18 2. CP ART. 53; DL 222/1983; L 80/1993; DEC 2400/1968, ART. 2; L 909/2004; CCIONAL, SENT. C-154 DEL 19-MAR-1997; SENRT C 614-2009; CE, SU 19-FEB-2009, RAD. 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); SENT. 22-NOV-2012. EXP: 25000-23-25-000-2008-00822-02; SENT. 29- SEPT-2005, RAD. 68001-23-15-000-1998-01445-01, REF.02990-05; SENT. 28-JULIO-2005, EXP. 5212-03; SEN 22-NOV-2012, EXP.25000-23-25-000-2008-00822-02. REF 2254-2011 3. CE, SENT 5-AGO-2016, RAD. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 4. CE. SENT 6-MAR-2008. EXP. 2152- 06; SENT 9-ABRIL-2014. EXP. 131-13. 5. SENT. 18-JUL-2019, RAD 81001233300020130008701(4483-14); SENT. 25-07-2019, RAD 81001233300020130004101(3018-14); SENT. 21-ABRIL-2016. RAD 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820 – 2014); SENT. 3-JUNIO-2010, EXP No. 2384-07; SENT 7-MARZO -2019. REF: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado: 25000 23 42 000 2014 00876 01 (2736-2016)
MateriaTESIS: El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (…) impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, (…) En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, al pago de las prestaciones y demás emolumentos a los que hubiere lugar, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones, motivo por el cual, (…) esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. TESIS: (…) la Sección Segunda del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo10 ha venido reconociendo que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la existencia de subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la C.P. (…) Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el interesado pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia -es decir que la labor sea inherente a la entidad- y la equidad o similitud -que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta-, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. (…) TESIS: (…)Sobre este aspecto en particular, existían criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, particularmente, en lo que concernía a si el pago de las prestaciones que se reconocían como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procedía a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño. En vista de ello, la Sala Plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado a través de sentencia de fecha 25 de agosto de 2016 unificó criterio (…) “ (…)Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.(…)” TESIS: En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo;(…) con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años. (…) “(…) 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. (…)” TESIS: En el caso concreto, pretende se declare la existencia de una relación laboral con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca “UAESA”, por los servicios prestados mientras ejerció actividades como auxiliar de enfermería para la búsqueda activa de sintomáticos respiratorios y de piel en Arauca, en el período comprendido entre el 15 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2013 -con interrupciones-. (...) Adicionalmente, las actividades ejercidas por el demandante eran las de auxiliar de enfermería, que según lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado conllevan implícitamente la presunción de subordinación. (…) “(…) b. La presunción de subordinación en el caso de las enfermeras. Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesión de enfermería. (…) Si bien es cierto que dentro del plenario no existen pruebas documentales ni testimoniales que demuestren claramente el elemento de subordinación, Vr.gr., llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias etcétera, que permitan afirmar que dependía del superior jerárquico recibiendo órdenes continuas y realmente subordinadas, también lo es, que tal elemento debe ser apreciado con el conjunto de las pruebas obrantes como uno de los indicios que contribuyen a la convicción del Juez sobre la situación fáctica materia de conocimiento. (…)” Lo relevante para esta Corporación es que las funciones que desarrolla un auxiliar de enfermería están limitadas a las precisas instrucciones y directrices impartidas por un superior, que bien puede tratarse de un médico de un hospital o de un coordinador o líder de programa en dicho ente. En suma, quien ejerce ese tipo de empleo, no tiene autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual. (…) En ese orden de ideas, como la función contratada por la entidad demandada requirió de la prestación del servicio, para desarrollar actividades inherentes al objeto de la entidad, emerge en realidad, una relación laboral entre las partes, aunque éstas le hayan dado el nombre y forma de un tipo de contratación diferente.
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