Sentencia Nº 81001 3333 005 2023 00018 01 del Tribunal Administrativo de Arauca, 14-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1027967326

Sentencia Nº 81001 3333 005 2023 00018 01 del Tribunal Administrativo de Arauca, 14-11-2023

Sentido del falloREVOCAR
Número de registro81758224
Fecha14 Noviembre 2023
Número de expediente81001 3333 005 2023 00018 01
Normativa aplicada1. ART. 86 CP; DEC 2591-1991; L 1751-2015; CCIONAL, SENT. T-513-2020; SENT T-122-2021; SENT T-706-2017; SENT SU-508-2020 2. CCIONAL, SENT T-248-21; SENT T-343-2021
MateriaTESIS: (…)La Corte Constitucional, ha fijado su postura jurisprudencial frente a temas como el derecho fundamental a la salud de los niños y niñas, y el principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral (…) “(…)cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos. (…) Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias”. 11. En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este último supone la atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” del usuario. La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”. Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”. 12. Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS» (…) En los términos de la ley estatutaria mencionada, este principio de accesibilidad exige que «los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural»; a su vez comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información. (…) De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional , una EPS vulnera el derecho a la salud de su afiliado cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de alojamiento y alimentación —estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita— que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado. De esta manera la Corte unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización, estableciendo que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. (…) Aclaró la Corte Constitucional , que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el sistema de salud para asegurar el acceso a los servicios que quiera el paciente. TESIS: (…) La finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención de un juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. (…) La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto (…) “Este Tribunal ha agrupado una serie de situaciones bajo la categoría de carencia actual de objeto cuando la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser, como mecanismo inmediato de protección. En estos casos, la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deja de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concretó al punto de que el daño se materializó (daño consumado), o porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, desaparezca el riesgo para los derechos fundamentales (hecho superado), o porque ocurre cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío (situación sobreviniente)“. En el caso concreto, La sentencia de tutela de primera instancia resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del menor JGSC, y ordenó a NUEVA EPS que garantice la prestación de los servicios complementarios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación a favor del menor y un acompañante, cada vez que requieran trasladarse a una ciudad diferente de su residencia, con ocasión de su diagnóstico médico; (…)A su vez, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión que la NUEVA EPS suministre el traslado intermunicipal, alojamiento y alimentación a favor del menor y su acompañante, para cumplir con las citas médicas programadas para el día 30 de septiembre de 2023 (…) Siguiendo las reglas jurisprudenciales, se trata de una orden que puede proferir el Juez de tutela y cuyo obedecimiento involucra una atención al usuario «ininterrumpida, completa, diligente y con calidad del usuario» a cargo de la EPS, cuando se haya verificado (a) la negligencia de esta en el cumplimiento de sus deberes; (b) la existencia de prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere; y (c) que el demandante sea un sujeto de especial protección constitucional o esté en condiciones extremadamente precarias en salud. Se recalca que se trata de circunstancias que deben confluir para que proceda la orden de tratamiento integral. En el caso bajo examen no se observa negligencia de parte de la Nueva EPS en su deber de autorización de las citas y exámenes que requiere el menor JGSC, tampoco existen prescripciones médicas que permitan concretar alguna orden respecto del tratamiento futuro que este requiera con ocasión de las patologías que le han sido diagnosticadas, de manera que no basta con que se esté ante una persona en condición de vulnerabilidad sujeto de especial protección (por ser menor de edad) para disponer su tratamiento integral, cuando no se advierte amenaza para que el mismo se dé sin necesidad de la orden de un Juez de tutela. Luego entonces, se mantendrá la decisión de amparo del derecho fundamental a la salud, así como las órdenes previstas en el literal a del numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia de la A quo; pero se revocará la orden del literal b concerniente al tratamiento integral, por las razones aquí expuestas. (…) La sentencia de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión de ordenar a la Nueva EPS suministrar el traslado intermunicipal, alojamiento y alimentación a favor del menor y su acompañante, (…) Recalca la Sala que de acuerdo con lo probado no se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda —concretada en la medida cautelar ordenada— concerniente a que la NUEVA EPS suministrara a favor del menor JGSC, «en el término de un (01) día, los servicios complementarios de transporte intermunicipal aéreo y urbano, hospedaje y alimentación para asistir a las citas y adelantar los procedimientos ordenados por el médico tratante, en la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander (…)siendo así que no ha cesado la vulneración del derecho a la salud del menor, y por ello no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo preciso revocar ese aspecto de la decisión de la A quo (…)
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