Sentencia Nº 81001 3333 002 2023 00107 01 del Tribunal Administrativo de Arauca, 07-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732821

Sentencia Nº 81001 3333 002 2023 00107 01 del Tribunal Administrativo de Arauca, 07-07-2023

Sentido del falloANTE EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO LA SALA RESPONDE QUE DEBE REVOCARSE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, Y EN SU LUGAR DECLARA QUE SE PRESENTÓ EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO PUES, ADEMÁS, CORRESPONDE A AQUELLAS ÓRDENES DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA Y NO DE TRACTO SUCESIVO FRENTE A LAS CUÁLES A LA POSTRE NO SE VISLUMBRA DE POSIBILIDAD DE UN INCUMPLIMIENTO COMO — PARA PREVER UN INCIDENTE DE DESACATO.
Número de registro81699549
Fecha07 Julio 2023
Número de expediente81001 3333 002 2023 00107 01
Normativa aplicada1. CONS. POL. ARTS. 23, 86; LEY 1437/2011, ARTS 13 AL 33, SUSTITUIDO POR LA LEY 1755/ 2015.; SENT. T-335-2022; T-377-2000; T-1160ª-2001; T-112/2012.
MateriaTESIS: Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable. (…) La Constitución Política de Colombia, en el título 11 —de los derechos, las garantías y los deberes, capítulo 1 —de los derechos fundamentales, artículo 23 establece el derecho fundamental de petición, norma superior que actualmente encuentra su desarrollo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), (…) En atención a lo expuesto se advierte que a través de este mecanismo constitucional pueden elevarse solicitudes relacionadas con: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) pedir información sobre documentos, consultarlos, examinarlos u obtener copias de los mismos; y, vi) formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos. Es de resaltar que esa lista no tiene una connotación taxativa sino meramente enunciativa, es decir, el hecho de que se eleven solicitudes distintas a las referidas, no despoja a la solicitud del atributo de ser considerada como derecho de petición. (…) También ha precisado el Consejo de Estado que el derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. (…) Al referirse a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia T-149 de 2013 que: «3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la
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