Sentencia nº 81001233300020140002001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 911817298

Sentencia nº 81001233300020140002001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-07-2022

Fecha de la decisión01 Julio 2022
Número de expediente81001233300020140002001
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

34

N° interno: 1735-2015-

Demandante: Omaira C.T.

Demandado: E.S.E. Hospital S.V. de Arauca




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”



MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


B.D., 1 de julio de dos mil veintidos (2022)

Radicado : 81001-23-33-000-2014-00020-01

N° Interno : 1735-2015

Demandante : Omaira Castilla Torrado

Demandado : Empresa Social del Estado-Hospital

S.V. de Arauca

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Contrato realidad

Instancia : Segunda-Ley 1437 de 2011



La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Arauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

1. La señora O.C.T., el 4 de febrero de 2014,1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio TRD-100.17.0-J/574-2013 del 23 de agosto de 2013, por medio del cual la Empresa Social del Estado Hospital S.V. de Arauca, le negó la existencia de una relación laboral.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, entre la Empresa Social del Estado Hospital San V. de Arauca y la señora O.C.T. desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 4 de septiembre de 2012, y en consecuencia se condene a la E.S.E a:

i. R. a la señora O.C.T., «al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía».

ii. Pague como lucro cesante, la suma equivalente a los valores dejados de percibir en el cargo de auxiliar de laboratorio, desde «el 4 de septiembre 2012 y hasta la fecha en la que efectivamente sea realice el reintegro».

iii. Pague y de manera indexada, como perjuicios materiales, los valores por concepto de: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de recreación, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías, subsidio de alimentación, horas extras nocturnas, dominicales, festivos; cotización a pensiones, a salud, a caja de compensación, por todo el tiempo laborado.

iv. Pague como reparación de daño, a título de perjuicios morales, por el sufrimiento ante la carencia de trabajo, como fuente única de ingreso familiar; el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

v. Pague las costas procesales-.

Fundamentos de hecho y de derecho.

3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

i.A. como fundamentos de hecho que la señora O.C.T. prestó sus servicios, como auxiliar de laboratorio, a la E.S.E. Hospital San V. de Arauca, por medio de contratos de prestación de servicios formales e informales; y cumplió el trabajo de manera subordinada a órdenes de jefes inmediatos y superiores, recibió remuneración; atendió horario y horas extras, determinado por el ente hospitalario y «fue desvinculada sin justa causa»

ii Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 2º, 4º-2, 6º, 13, 25 y 53; 2º del Decreto Ley 2400 de 1968; 17 de la Ley 790 de 2002; las sentencias del 26 de junio de 20082 del Consejo de Estado y 154 de 1997 de la Corte Constitucional y arguyó que el acto demandado incurrió en infracción de normas constitucionales, legales, reglamentarias en que debía fundarse, y falsa motivación; en este caso, no se tuvo en cuenta la existencia de los elementos de una relación laboral y la configuración del contrato realidad.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición

4. La Empresa Social del Estado Hospital S.V. de Arauca: Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica. Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:


i. En criterio de la demandada, no cabe reconocer prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social como pretende la accionante, dada la naturaleza del contrato de prestación de servicios, las prestaciones sociales no se causaron y honorarios pactados fueron satisfechos en su totalidad.


ii. Aseveró que en este caso, no existió relación laboral entre la demandante y el Hospital S.V. de Arauca, sino contractual con fundamento en la Ley 80 de 1993, artículo 32-3 y el estatuto de contratación interno-Acuerdo 170 de 2007; no subordinación sino coordinación y supervisión necesaria en toda relación contractual; no hubo desvinculación del servicio sino vencimiento del término del contrato. La relación laboral, no se presume y no es suficiente afirmar una situación fáctica y jurídica sino demostrarla y no es la oportunidad para pretender reintegro.


iii. Concluyó que la demandante fue contratada como auxiliar de laboratorio mediante la figura de contrato de prestación de servicios, siempre por necesidades del servicio y «nunca en una intención de ocultar supuestas relaciones laborales».


La providencia impugnada

5. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. De oficio declaró probada la de prescripción. Asimismo, declaró la nulidad del acto administrativo demandado [oficio TRD-100.17.0-J/574-2013 del 23 de agosto de 2013], condenó a la demandada, también en costas. En la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por la entidad demandada.


SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo del 23 de agosto de 2013, proferido por el Director del Hospital S.V. de Arauca, en el cual se negó a la demandante las prestaciones hoy reclamadas derivadas de la relación laboral configurada entre las partes.


TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena a título de reparación del daño, al Hospital S.V. de Arauca a pagar a la señora O.C.T., el pago(sic) de las prestaciones que reciben quienes se desempeñan en el cargo de auxiliar de laboratorio en el hospital S.V. de Arauca o su equivalente si ya no existe dicho cargo en la entidad, tomando el valor de lo pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios, a partir del 26 de julio de 2010 al 30 de junio de 2012, descontando los lapsos en que se dieron interrupciones entre dichos contratos. Así como también, el pago de los aportes por dichos periodos a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción, siempre y cuando la actora haya realizado su pago. Sumas que deberán ser ajustadas con base en la fórmula citada en la parte motiva.


Reconózcase el pago por concepto de aportes a la Caja de Compensación, por los períodos reconocidos, por lo dicho en la parte motiva.


CUARTO. D. de oficio la prescripción de los valores causados con anterioridad del 26 de julio de 2010, salvo lo relacionado con las cotizaciones pensionales, por lo expuesto en la parte motiva.


QUINTO. Niéguense las demás súplicas de la demanda de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO. Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en la norma en cita.


SÉPTIMO. Condenar en costas a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a 2smlmv, suma que deberán ser canceladas por el Hospital S.V. de Arauca. Por Secretaría proceder a la liquidación de las costas, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.


OCTAVO. Dese cumplimiento a este fallo en los términos del art.192 del CPACA.


NOVENO. En firme este fallo, devuélvase el excedente si los hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso…

DÉCIMO. Notificar…» [negrilla fuera de texto]







6. El Tribunal Administrativo de Arauca, arribó a la conclusión de declarar la nulidad del acto demandado y condenar a la E.S.E. demandada, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones:


i. Transcribió...

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