Sentencia nº 81001233300020140005001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912041627

Sentencia nº 81001233300020140005001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 24-02-2022

Fecha de la decisión24 Febrero 2022
Número de expediente81001233300020140005001
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

20





Nº Interno: 2631-15

Demandante: Marina Tibamoza de J.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del M.

y otros







CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Radicado : 81001-23-33-000-2014-00050-01

Nº Interno : 2631-2015

Demandante : M.T. de J.

Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo de

Prestaciones Sociales del M. y departamento

de Arauca.

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho. Ley 1437

de 2011

Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación docente



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1 Pretensiones


La señora Marina Tibamoza de J., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm. 4279 del 5 de noviembre de 2013, mediante la cual el departamento de Arauca le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.


A su vez, solicitó que, de conformidad con la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, se declare que el tiempo que laboró al servicio del departamento de Arauca, desde el 2 de mayo de 1990 al 23 de noviembre de 1994, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios docentes, sea contabilizado para completar los veinte años de trabajo exigidos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación docente.


A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado (i) reconocer y pagar a la señora M.T. de J., una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 3 de abril de 2010, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional; (ii) pagar todas las mesadas pensionales dejadas de recibir desde la fecha de constitución del derecho hasta el pago efectivo, junto con las primas de la Ley 100 de 1993 y los incrementos anuales previstos en la Ley 71 de 1988; (iii) cumplir el fallo dentro del término dispuesto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y, (iv) pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, solicitó que se condene en costas a la parte accionada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:


La señora Marina Tibamoza de J. se ha prestado sus servicios como docente oficial al servicio del departamento de Arauca, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 19 de enero de 2007, cumplió 55 años de edad.


Se ha desempeñado como docente oficial por espacio de 20 años así:


ACTO DE VINCULACIÓN

DESDE

HASTA

DÍAS

Contrato de soluciones educativas, departamento de Arauca

Mayo 2/90

Noviembre 23/94

1641

Decreto núm. 627 de 1994, mediante vinculación legal y reglamentaria

Noviembre 24/94

Abril 3/10

5559

Total:7200


Manifestó que según el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la demandante adquirió el estatus pensional el 3 de abril de 2010, fecha en la que cumplió el tiempo de servicio como docente, pues ya contaba con la edad.


Sostuvo que la entidad le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, porque no tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado por la docente bajo la modalidad de soluciones educativas o contratos de prestación de servicios.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243.

De la Ley 6 de 1945, artículo 17.

De la Ley 33 de 1985, artículo 1.

De la Ley 43 de 1945, artículos 11 y 12.

De la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, literal a).

Del Decreto 1950 de 1973, artículo 7

Del Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2 y artículo 36, literal f).


En el concepto de la violación la parte demandante manifestó que las simples formalidades establecidas en los contratos y órdenes de prestación de servicios no pueden imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores. Resaltó así, que basta con cumplir el tiempo de servicios con las notas propias de la relación laboral para que se pueda generar el derecho pensional.


2. Contestación de la demanda


La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se opuso a las pretensiones de la demanda2.


Sostuvo que la docente no acredita el cumplimiento del tiempo de servicio para el reconocimiento de una pensión de jubilación docente y, por tanto, no cuenta con ningún derecho adquirido.


Propuso las excepciones que denominó: falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y falta de legitimación en la causa por pasiva .


El departamento de Arauca se opuso a las pretensiones de la demanda3.


Consideró que la señora Marina Tibamoza de J. no cumple con los requisitos de tiempo de servicio continuo o discontinuo conforme a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que para la fecha en que cumplió 55 años, el 19 de enero de 2007, solo tenía trece años de servicio.


Respecto a la solicitud de tener en cuenta el tiempo de servicio laborado bajo la modalidad de soluciones educativas, manifestó que esta pretensión resulta improcedente, por cuanto la relación laboral no ha sido declarada o reconocida de manera judicial, extrajudicial o administrativa.


Expuso que no se encuentra legitimado en la causa, en tanto no es la entidad territorial quien compromete sus recursos ni decide de fondo sobre el reconocimiento de las pensiones.


Propuso las excepciones que denominó: legalidad de los actos impugnados, el cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.



3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida; en consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar una pensión de vejez a favor de la actora, a partir del 24 de julio de 2010, con efectos desde el 9 de agosto de 2013, teniendo en cuenta el 75% de los factores devengados durante el último año de servicio, una vez acredite su retiro definitivo4.


A su vez, ordenó al departamento de Arauca concurrir al pago de la pensión, realizando los aportes correspondientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo atinente a las sumas que le corresponde aportar y al FOMAG que realizara “los descuentos sobre los factores reconocidos que no fueron tenido en cuenta al momento del reconocimiento del derecho pensional de la actora.


Como fundamento de la decisión consideró que las labores desarrolladas por la demandante como contratista eran equivalentes a las ejercidas por los docentes de planta, de modo que, en este caso se configuran los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio.


Indicó que la simple existencia de los contratos de prestación de servicios permite inferir que la administración encubrió una relación laboral, como quiera que la subordinación y dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros.


Señaló que para efectos pensionales se debe tener en cuenta el tiempo laborado como contratista de prestación de servicios, que correspondió al periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1990 y el 23 de noviembre de 1994.


Agregó que frente al reconocimiento de las cotizaciones para pensión fruto de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, no puede predicarse válidamente la existencia de prescripción de dichos emolumentos, toda vez que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables.


Sostuvo que a la demandante se le aplican las Leyes 33 y 62 de 1985,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR