Sentencia Nº 85-001-2333-000-2020-00682-00 del Tribunal Administrativo del Casanare, 16-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731966

Sentencia Nº 85-001-2333-000-2020-00682-00 del Tribunal Administrativo del Casanare, 16-02-2023

Sentido del falloACCEDE
Fecha16 Febrero 2023
Número de expediente85-001-2333-000-2020-00682-00
Número de registro81648626
MateriaLIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL - Existencia de acta de recibo final a satisfacción / TESIS: En el presente caso no hubo liquidación por mutuo acuerdo y a pesar de que era obligatoria por tratarse de un contrato de obra y de tracto sucesivo, nada hizo la EAAAY para realizarla unilateralmente y precisamente por eso el contratista acudió al presente medio de control para solicitar que se haga judicialmente. Sin embargo, sí hubo acta de recibo de las obras conciliadas, a la que se denominó “ACTA DE RECIBO CUMPLIMIENTO CONCILIACIÓN JUDICIAL APROBADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL, RADICACIÓN No. 85001233300220150006600-CONTRATO No. 0058.13” En esa acta, al contrario de lo que se indica en los alegatos de conclusión de la EAAAY en el presente medio de control, las obras fueron recibidas a entera satisfacción (…) LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL - Existencia de acta de recibo final a satisfacción / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL - Se tiene por probado retiro de equipo con posterioridad a la suscripción del acta de recibo por parte del contratista / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL - Liquidación judicial ordena restitución del equipo faltante a cargo del contratista. / TESIS: En el presente caso no hubo liquidación por mutuo acuerdo y a pesar de que era obligatoria por tratarse de un contrato de obra y de tracto sucesivo, nada hizo la EAAAY para realizarla unilateralmente y precisamente por eso el contratista acudió al presente medio de control para solicitar que se haga judicialmente. Sin embargo, sí hubo acta de recibo de las obras conciliadas, a la que se denominó “ACTA DE RECIBO CUMPLIMIENTO CONCILIACIÓN JUDICIAL APROBADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL, RADICACIÓN No. 85001233300220150006600-CONTRATO No. 0058.13” En esa acta, al contrario de lo que se indica en los alegatos de conclusión de la EAAAY en el presente medio de control, las obras fueron recibidas a entera satisfacción (…) LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL - Unión Temporal debe restituir equipo retirado en buenas condiciones / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL - Improcedencia de pago de intereses por cursar proceso ejecutivo por la misma causa. / TESIS: (…) la UT tiene la obligación de responder y entregar debidamente instalado y funcionando, en el término de un mes contado a partir de la notificación de este fallo, el equipo denominado streaming current que hacía parte de la planta de tratamiento conciliada, que empezó a fallar después de la suscripción del acta de recibo de las obras del 28 de agosto de 2018 y que fue retirado por esa UT en noviembre de 2018, sin que hasta el momento haya prueba de que haya sido arreglado, devuelto e instalado. d.- En lo que se refiere a los intereses moratorios que se cobran por la UT, tal petición resulta improcedente dentro del proceso de liquidación puesto que y cursan dos procesos ejecutivos en este mismo Tribunal y Despacho, donde se libró mandamiento de pago por ellos. e.- En cuanto concierne a que se declare que las partes quedan a paz y salvo igualmente resulta improcedente, pues para ello la EAAAY deberá cancelar la suma de dinero que adeuda a la UT y/o cesionarios con sus respectivos intereses y la UT deberá cumplir la obligación indicada en el literal c de este numeral.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL / Existencia de acta de recibo final a satisfacción.


En el presente caso no hubo liquidación por mutuo acuerdo y a pesar de que era obligatoria por tratarse de un contrato de obra y de tracto sucesivo, nada hizo la EAAAY para realizarla unilateralmente y precisamente por eso el contratista acudió al presente medio de control para solicitar que se haga judicialmente. Sin embargo, sí hubo acta de recibo de las obras conciliadas, a la que se denominó “ACTA DE RECIBO CUMPLIMIENTO CONCILIACIÓN JUDICIAL APROBADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL, RADICACIÓN No. 85001233300220150006600-CONTRATO No. 0058.13” En esa acta, al contrario de lo que se indica en los alegatos de conclusión de la EAAAY en el presente medio de control, las obras fueron recibidas a entera satisfacción (…)


LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL / Existencia de acta de recibo final a satisfacción / Se tiene por probado retiro de equipo con posterioridad a la suscripción del acta de recibo por parte del contratista / Liquidación judicial ordena restitución del equipo faltante a cargo del contratista.


No obstante que en las observaciones dejadas en el acta de recibo a satisfacción de las obras conciliadas no se hizo mención al mal funcionamiento del equipo denominado streaming current y a su retiro en fecha posterior a la suscripción de dicha acta (…) Según lo indicado por estos testigos, el equipo denominado streaming current hacía parte de la planta conciliada, más concretamente del sistema de automatización y control, es muy importante porque permite determinar en tiempo real las condiciones de turbiedad para determinar los insumos que se requieren para la potabilización del agua; así mismo indican que la UT los retiró con el compromiso de devolverlos y no lo había devuelto. La prueba documental allegada también corrobora esta situación. Ni la prueba testimonial ni la prueba documental que se refiere a estos temas fueron tachadas de falsas y menos demostrada su falsedad. Por lo tanto, debemos dar por probado el retiro de ese equipo por parte de la UT y que no ha sido devuelto ni instalado a la planta de tratamiento por ella. Como la falla en el funcionamiento y el retiro de ese equipo se produjo con posterioridad a la suscripción del acta de recibo (el acta se suscribió el 28 de agosto de 2018; el equipo que venimos analizando empezó a fallar en octubre del mismo año y fue retirado según uno de los testigos en noviembre de 2018), el contenido del acta conserva plena validez, pero en la liquidación que se hace en este proceso se ordenará que la demandante devuelva a la EAAAY dicho equipo debidamente arreglado y que además lo instale en el término de 1 mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.


LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL / Unión Temporal debe restituir equipo retirado en buenas condiciones / Improcedencia de pago de intereses por cursar proceso ejecutivo por la misma causa.


(…) la UT tiene la obligación de responder y entregar debidamente instalado y funcionando, en el término de un mes contado a partir de la notificación de este fallo, el equipo denominado streaming current que hacía parte de la planta de tratamiento conciliada, que empezó a fallar después de la suscripción del acta de recibo de las obras del 28 de agosto de 2018 y que fue retirado por esa UT en noviembre de 2018, sin que hasta el momento haya prueba de que haya sido arreglado, devuelto e instalado. d.- En lo que se refiere a los intereses moratorios que se cobran por la UT, tal petición resulta improcedente dentro del proceso de liquidación puesto que y cursan dos procesos ejecutivos en este mismo Tribunal y Despacho, donde se libró mandamiento de pago por ellos. e.- En cuanto concierne a que se declare que las partes quedan a paz y salvo igualmente resulta improcedente, pues para ello la EAAAY deberá cancelar la suma de dinero que adeuda a la UT y/o cesionarios con sus respectivos intereses y la UT deberá cumplir la obligación indicada en el literal c de este numeral.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL




Yopal Casanare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Referencia:

Radicación No. 85-001-2333-000-2020-00682-00

Mediode control:

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante:

UNIÓNTEMPORALYOPAL2013,conformadapor H. y B&C Biosciences SAS

Demandada:

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL

Asunto:

LIQUIDACIÓN ACUERDO CONCILIATORIO


Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO


I. OBJETO


Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia.


II. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:


ACTUACIÓN

FECHA

FOLIO

FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA

14/12/2020

Cons. 004 cuaderno principal. Expediente digital

REPARTO

16/12/2020

Cons. 004 cuaderno principal. Expediente digital

INGRESA AL DESPACHO

18/12/2020

Cons. 005 cuaderno principal. Expediente digital

AUTO REMITE A DESPACHO 2 DEL TAC POR COMPETENCIA

14/1/2021

Cons. 006 cuaderno principal. Expediente digital

DESPACHO 2 DEVUELVE EL PROCESO AL D1

1/2/2021

Cons. 009 cuaderno principal. Expediente digital

AUTO INADMISORIO

5/3/2021

Cons. 011 cuaderno principal. Expediente digital

AUTO ADMISORIO

12/4/2021

Cons. 018 cuaderno principal. Expediente digital

NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO

12/4/2021

Cons. 019 cuaderno principal. Expediente digital

TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA

22/6/2021

Cons. 023 cuaderno principal. Expediente digital

ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL DESPACHO 3 PARA QUE SE TENGA EN CUENTA PARA DECIDIR LA PETICIÓN DE ACUMULACIÓN HECHA DENTRO DE LA RADICACIÓN 2019-

00118-001.

9/8/2021

Cons. 034 cuaderno principal. Expediente digital

AUDIENCIA INICIAL.

22/6/2022

Cons.69y70cuaderno principal. Expediente digital


1 La acumulación fue negada por el Despacho 3 mediante providencia del 24 de marzo de 2022 (cons. 55)



ACTUACIÓN

FECHA

FOLIO

AUDIENCIA DE PRUEBAS

27/7/2022

Cons.88y90cuaderno principal. Expediente digital

CORRETRASLADOPARAALEGARDE CONCLUSIÓN

9/8/2022

Cons. 96 cuaderno principal. Expediente digital

INGRESA PARA FALLO

30/9/2022

Cons. 100 cuaderno principal. Expediente digital


III. POSICIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES


1.- PARTE ACTORA- UNIÓN TEMPORAL YOPAL 2013, conformada por

H. y B&C Biosciences SAS


1.1.- De los fundamentos fácticos expuestos en el libelo se destaca lo siguiente:


a. El Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Casanare tramitó el proceso de controversias contractuales radicado con el número 85001233300220150006600 en donde fungió como demandante la EAAAY y como accionada la UNIÓN TEMPORAL YOPAL 2013, conformada por H. y B&C Biosciences SAS., que finalizó por acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y que fue aprobado por el Tribunal mediante providencia del 19 de julio de 2017.


b. En cumplimiento de lo acordado, las entidades indicadas en el literal precedente, el 15 de noviembre de 2017, suscribieron el documento que denominaron ACTA DE INICIO CUMPLIMIENTO CONCILIACIÓN JUDICIAL APROBADA No. 850012333002-2015-00066-00 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE” sic.


Y el 28 de agosto de 2018 firmaron el acta de recibo de la conciliación.


c. Teniendo en cuenta lo anterior, la UT radicó ante la EAAAY factura para cobrar los valores adeudados, sin embargo, el 28 de septiembre de 2018 fue devuelta y además se hicieron una serie de requerimientos que, según la parte actora, no fueron previstos en el acto conciliatorio.


d. Ante la demora en los pagos por parte de la EAAAY, la UT debió ceder parcialmente los derechos económicos derivados del acuerdo conciliatorio a uno de sus proveedores y para el efecto suscribió un documento el 19 de octubre de 2018.


e. El 22 de febrero de 2019, nuevamente radicó factura ante la EAAAY y mediante comunicación del 26 siguiente convocó a esa entidad a una reunión con el propósito de resolver los inconvenientes relacionados con el pago y proceder con la liquidación del contrato 058 de 2013 y del acuerdo conciliatorio, pero esta no se realizó.


f. El 6 de marzo de 2019, la parte demandante informó a la EAAAY que solicitaría a la Cámara de Comercio de Casanare la designación de un amigable componedor, de conformidad con lo consignado en los numerales 3.12, 3.12.1 y 3.12.2 del acuerdo conciliatorio, lo cual materializó el 27 de mayo de 2019.


g. En oficio del 26 de marzo de 2019 nuevamente la EAAAY presenta argumentos para dilatar el pago e insiste en la presentación de documentos adicionales.


h. El 23 de mayo siguiente la EAAAY le informó a la UT que estaba agotando el requisito de procedibilidad en contra del munici...

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