SENTENCIA nº 85000-23-33-000-2015-00049-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846614846

SENTENCIA nº 85000-23-33-000-2015-00049-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 36 5/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente85000-23-33-000-2015-00049-01




Radicado: 85001-23-33-000-2015-00049-01 (22851)

Demandante: Cooperativa Multiactiva Transportadora de Maní Casanare Ltda



REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Presupuesto / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Validez / PROCEDENCIA DE INCLUSIÓN EN LA CORRECCIÓN PROVOCADA DE MODIFICACIONES DE RUBROS DIFERENTES A LOS SEÑALADOS EN EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ECONÓMICOS REGISTRADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES O EN LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Admite prueba en contrario / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS ECONÓMICOS REGISTRADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES O EN LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Carga probatoria / FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS – Probados / ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA – Suficiencia / DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR – Fundamento legal / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Configuración / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTO DE VENTAS - Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración


Para que la sanción por inexactitud se reduzca a la cuarta parte, es necesario que, dentro del término para responder el requerimiento especial, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de dicho acto de acuerdo con el artículo 707 del E.T., el contribuyente acepte total o parcialmente las glosas propuestas por la Administración y modifique la declaración privada para adicionar los mayores valores aceptados, al igual que la sanción por inexactitud reducida. Así mismo, el contribuyente debe allegar copia de la respectiva corrección y acreditar el pago de los mayores valores por concepto de impuestos, retenciones y sanciones. Esta Corporación ha señalado que “la validez de la declaración de la corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señalan las normas en mención, sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo”. (…) Se advierte que si bien es cierto que la declaración de corrección de 26 de junio de 2014 fue presentada con posterioridad al requerimiento especial de 28 de marzo de 2014, también lo es que dicha corrección se realizó a partir de los mismos hechos y parámetros establecidos en el requerimiento especial, relativos al reconocimiento de los ingresos propios y para terceros en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102-2 del E.T. Esta circunstancia fue de pleno conocimiento por parte de la Administración durante la etapa de fiscalización tributaria y además, la entidad reconoció el error en el que incurrió la demandante en cuanto a la clasificación de los ingresos, (…) En esas condiciones, la Sala considera que la corrección provocada a la declaración del impuesto sobre la renta podía incluir, la debida clasificación de los ingresos (propios y para terceros) y los costos asociados a ellos, aunque no hayan sido contemplados en los mismos términos en los actos administrativos, máxime cuando tal circunstancia no generó un cambio en el impuesto a cargo. (…) El artículo 746 del E.T. establece que los hechos económicos registrados en las declaraciones tributarias, en las correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos se consideran ciertos. Esta presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del E.T. La carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. El artículo 742 del E.T. señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil. No obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En materia tributaria, la idoneidad de los medios de prueba depende, en principio, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes fiscales o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del Estatuto Tributario, constituye prueba suficiente toda vez que revela la realidad de los hechos económicos que realiza el contribuyente. Es por eso que la contabilidad se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, salvo en aquellos casos en que la Administración logre contradecir esa prueba por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. De tal manera que, si la realidad de esos hechos o negocios se demuestra por otros medios, esa realidad puede desplazar la que emana de la contabilidad del contribuyente. (…) Respecto de la distribución de los ingresos en la actividad de transporte terrestre automotor, el artículo 102-2 del Estatuto Tributario es claro en establecer la forma como las empresas transportadoras deben registrar los ingresos que corresponden tanto a tales empresas como a los propietarios de los vehículos, lo que permite concluir que no es posible registrar la totalidad del ingreso a cargo de la empresa. Sobre los costos, es de precisar que la depuración del impuesto se hace en los términos establecidos por el artículo 26 del Estatuto Tributario, una vez efectuado este registro cada uno (empresa transportadora y el propietario del vehículo) deberá imputar a su respectivo ingreso los costos y gastos en que haya incurrido, siempre que sean legalmente procedentes. En consecuencia, no es posible tener de manera simultánea como costos el servicio prestado por vehículos propios y por vehículo de terceros. (…) La reclasificación contable efectuada por la actora se ajustó a la realidad de los hechos económicos, los cuales no fueron ocultados a la Administración en ningún momento, por el contrario, se expusieron desde el inicio de la actuación administrativa en la visita de verificación que realizó el funcionario designado por la entidad, en donde la revisora fiscal como el gerente de la cooperativa manifestaron que los ingresos por concepto de transporte de carga pertenecían a terceros. Así también lo concluyó el perito al hallar que tal reclasificación se encontraba debidamente soportada. En ese contexto, resulta irrelevante la forma en que la cooperativa registró los ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en desarrollo de su objeto social, o los ingresos de terceros propietarios de los vehículos, pues tales aspectos si bien son propios del manejo contable interno de esa entidad, también lo es que fueron modificados por la sociedad demandante oportunamente para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 102-2 del E.T. El hecho de que la sociedad demandante haya incurrido en un error en el registro de los ingresos propios y de los ingresos para terceros en la declaración inicial, no implica que la Administración estuviera facultada para clasificarlos como ingresos propios de la Cooperativa en la liquidación oficial, máxime cuando se informaron en medios magnéticos los pagos a cada asociado con la respectiva retención en la fuente. Lo anterior, porque como quedó expuesto, por expresa disposición legal se estableció la forma como las empresas transportadoras deben registrar los ingresos que corresponden tanto a tales empresas como a los propietarios de los vehículos, lo que permite concluir que no es posible registrar la totalidad del ingreso a cargo de la empresa. Es de anotar que la Administración tributaria no solo tenía la facultad para determinar si la demandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 102-2 del E.T., sino que también debía establecer la naturaleza de esos ingresos (propios o para terceros) para realizar la debida clasificación en la liquidación oficial de revisión.En esas condiciones, a pesar de que, en principio, la actora no haya registrado debidamente en las cuentas contables los ingresos, no es viable la adición de todos los ingresos como propios de la Cooperativa porque existen ingresos para terceros propietarios de los vehículos con los cuales se prestó el servicio de transporte de carga, tal como lo reconoce la DIAN y se encuentra demostrado con las pruebas allegadas al expediente. Ahora bien, la Sala observa que el rechazo de costos en el acto demandado por la suma de $4.057.766.196, no tuvo en cuenta la declaración de corrección presentada el 26 de junio de 2014, en la que se disminuyó considerablemente los costos a la suma de $126.100.000. Corrección que como quedó expuesto, obedeció al error en que incurrió la sociedad demandante al registrar inicialmente el 100% de los ingresos y costos como suyos, por lo que procedió a corregir su error mediante la reclasificación de los ingresos en virtud de los dispuesto en el artículo 102-2 del E.T. Es de anotar que las modificaciones realizadas por la Cooperativa y la misma Administración, no tuvieron incidencia alguna en el impuesto a cargo. De manera que, el error registrado inicialmente por la Cooperativa no es justificación suficiente para que la autoridad tributaria exija...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR