SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2014-00218-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382101

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2014-00218-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2372 DE 2010 / DECRETO 1076 DE 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Enero 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2014-00218-02

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Revoca medida cautelar decretada en aplicación del principio de precaución y prevención / AUSENCIA DE AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / ACTIVIDAD DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS - Requisitos / LICENCIA AMBIENTAL CONCEDIDA PARA LA FASE EXPLORATORIA / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL - Incumplimiento de requisitos / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Frente a una actividad eventual o hipotética

Corresponde a la Sala determinar si era procedente aplicar el principio de precaución para decretar el amparo de los derechos colectivos invocados como trasgredidos, o si por el contrario, el material probatorio era indicativo en demostrar que la Licencia Ambiental concedida para la fase exploratoria no tenía reparos de orden ambiental. (…) N. que la licencia otorgada a PAREX fue para la exploración de hidrocarburos, y que en relación con tal actuación no se demostró vulneración de los derechos que se invocan en la demanda, y a pesar de ello, el a quo decretó un amparo basándose, de manera equivocada y sin ningún respaldo probatorio, en el principio de precaución Si ello es así, no habría tampoco lugar a acceder al amparo de una situación posterior, hipotética o eventual, como la de entender que exista una petición de licenciamiento de explotación, pues no consta en el acervo ninguna petición de la empresa en ese sentido (…) Esto adquiere relevancia en la medida en que no es una consecuencia obligatoria que quien solicita una licencia de exploración deba necesariamente seguir con la fase de explotación, pues pueden presentarse diversos factores que lo impidan como es que los resultados de la etapa exploratoria no sean favorables para la explotación o incluso, temas financieros que hagan imposible su continuación. (…) Así las cosas, la constante en la revisión de la providencia apelada ha sido una ausencia de valoración probatoria y una equivocada interpretación y aplicación de los principios de prevención y precaución, que lleva inexorablemente a que sea revocada, en tanto que no se advierte que en el presente caso se encuentren en riesgo los derechos colectivos al goce de un ambiente sano en condiciones de seguridad y salubridad, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, la seguridad de los bienes de uso público, la prevención de desastres previsibles técnicamente y el paisaje como patrimonio común.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2372 DE 2010 / DECRETO 1076 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00218-02(AP)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) y la empresa Parex Resource Colombia Ltda Sucursal (en adelante PAREX o la empresa) en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de C..

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal interpuso acción popular en la que solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano en condiciones de seguridad y salubridad, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, la seguridad de los bienes de uso público, la prevención de desastres previsibles técnicamente y el paisaje como patrimonio común, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por la ANLA y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante CORPORINOQUIA).

Así mismo, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión de actividades de prospección, exploración o explotación de hidrocarburos en el área denominada microcuenca del caño S.M., hasta tanto la ANLA tome los correctivos necesarios y expida el correspondiente acto administrativo. De igual forma, solicitó ordenar a CORPORINOQUIA realizar visitas de control y seguimiento para asegurar el cumplimiento de esta medida.

El demandante presentó la acción popular al advertir que la ANLA había otorgado Licencia Ambiental a la empresa PAREX a través de la Resolución No. 0414 del 31 de mayo de 2012, para el bloque de perforación exploratoria L.s 29,, sin tener en cuenta la Resolución No. 200.41.11-0379 del 28 de febrero de 2011, por medio de la cual CORPORINOQUIA declara, reserva y delimita las microcuencas y fuentes que abastecen el sistema de agua potable en los acueductos municipales del departamento del C. como de utilidad pública e interés social, dentro de las cuales se encuentra el caño S.M., que es de gran importancia para el sector y que hace parte de la zona en la que se llevará a cabo el proyecto de exploración.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La acción popular fue presentada el día 30 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo del C.[1] y admitida por medio de auto del 1° de octubre de 2014 en el que se ordenó notificar a la ANLA, CORPORINOQUIA, el Municipio de Orocué, la empresa PAREX y la ANH, así como al Procurador 53 Judicial II Delegado ante el Tribunal y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].

2.2. Las accionadas contestaron la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos:

2.2.1. La Alcaldía Municipal de Orocué allegó escrito mediante el cual presentó intervención adhesiva a la demanda de la referencia, coadyuvando las pretensiones formuladas por la parte actora[3].

2.2.2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH- contestó la demanda indicando que la ANLA sí tuvo en cuenta la declaratoria como área de especial importancia ecológica del caño S.M., frente al cual estableció unas limitaciones y acciones de protección en el mismo acto administrativo que otorgó la Licencia Ambiental a la empresa PAREX.

Argumentó también que dicha entidad no es quien desarrolla la actividad petrolera pues para ello suscribe contratos de Exploración y Producción (E&P) con contratistas, quienes son los encargados de operar con autonomía y responsabilidad, a su propio riesgo y costo, todas y cada una de las actividades que comprenden el desarrollo del objeto del contrato.

Manifestó que en el presente caso no se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, sino que, por el contrario, se puede evidenciar que el contratista observó y dio cumplimiento a los postulados pertinentes para la obtención de la Licencia Ambiental.

Aseveró que los medios de prueba allegados al proceso no cumplen con los requisitos de conducencia, pues la responsabilidad de los demandados en la vulneración de derechos colectivos debe partir de más allá de una simple observación particular y obedecer a criterios técnicos y estudios científicos.

Puso de presente que, debido a inconvenientes y dificultades para iniciar actividades en el sector, PAREX desistió de la perforación por la resistencia presentada por la comunidad, pero no porque la Licencia Ambiental fuera ilegal. Por el contrario, la empresa PAREX manifestó a la ANH, mediante comunicación No. 20146240203752 del 26 de septiembre de 2014, que procedería a iniciar actividades de perforación en una zona alejada del caño S.M., dentro de la zona adjudicada del Bloque L.s 29, otorgada mediante la Licencia Ambiental que aquí se cuestiona[4].

2.2.3. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA- presentó escrito de contestación de la demanda manifestando que, si bien había tenido conocimiento del Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa PAREX frente al Bloque L.s 29, no es cierto que hubiese tenido conocimiento del auto de inicio de trámite proferido por la ANLA, lo que derivó en que no pudiera participar en el mencionado proceso de licenciamiento ambiental.

Frente a las pretensiones aseveró estar de acuerdo con ellas, haciendo la claridad de que la imposición de sanciones sólo puede llevarse a cabo por parte de quien otorgó el instrumento de control y manejo ambiental, en este caso, la ANLA.

Por último, destacó que el actuar de CORPORINOQUIA ha sido conforme a la ley y a sus deberes y funciones, lo que llevó a la expedición de la Resolución No. 200.41.11.0379 del 28 de febrero de 2011, por medio de la cual declaró de utilidad pública e interés social las microcuencas y fuentes prioritarias que abastecen el sistema de agua potable en acueductos municipales en el departamento de C., dentro de las cuales se encuentra, entre otras, el caño S.M.. Afirmó que este tipo de declaratorias deben ser parte integral de las Licencias Ambientales...

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