SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2014-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382701

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2014-00006-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente85001-23-33-000-2014-00006-01
Fecha28 Marzo 2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / CONCILIACIÓN JUDICIAL / DOLO

[S]e precisa que esta jurisdicción no pretende realizar un nuevo juicio en relación con las controversias dirimidas en el proceso penal adelantado en contra de los demandados; sino que, según se indicó, es evidente que existen sendas irregularidades en la forma en que murió el señor […] los artículos 56 y 59 de la Ley 836 de 2003 -Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Militares- disponían como faltas disciplinarias cometidas por los agentes del Ejército el trato violento a los ciudadanos, la extralimitación de sus funciones por uso de armas sin justificación y la ejecución de actos que atentan contra las garantías de los ciudadanos. En el contexto descrito, el Ejército Nacional probó que la conducta de los inculpados fue dolosa, pues en el desarrollo de una operación, en la que hubo uso excesivo de la fuerza, causaron la muerte a […] y, además, manipularon la escena con el fin de aparentar un enfrentamiento armado y así justificar una agresión que resultó desproporcionada y violatoria del uso razonable y proporcional que debían darle a sus armas de dotación […]. […] [L]a S. confirmará lo decidido en primera instancia, por encontrar reunidos los elementos que configuran [la] responsabilidad patrimonial de los demandados en repetición […].

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

[E]n primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare señaló que los demandados eran coautores del homicidio de V.S. y, por lo mismo, su responsabilidad debía ser solidaria. Sea lo primero precisar que el juez puede cuantificar el monto de la condena atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño y a la valoración que se efectué con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Excepciones / CONDENA EN COSTAS

El Tribunal Administrativo del Casanare, en el fallo del 15 de diciembre de 2016, consideró que no había lugar a imponer condena en costas. Sin embargo, si bien ello no fue objeto de apelación, por estar gobernado dicho asunto por normas procesales de orden público, las cuales resultan de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez, esta Corporación debe pronunciarse acerca de las costas causadas en segunda instancia. Además, lo anterior se encuentra íntimamente ligado a una de las excepciones que planteó la S.P. de la Sección Tercera frente a la exclusión de los temas no propuestos en el recurso de apelación, específicamente “de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”. Descendiendo al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, se estima pertinente precisar que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, la S. impone condenar en costas a los demandados que interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia […]. […] [S]e resalta que la liquidación de las costas se realizará de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del código en mención e incluirá los gastos judiciales hechos por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en segunda instancia, correspondientes a las actuaciones autorizadas por la ley -siempre que aparezcan comprobados- y las agencias en derecho que fijó esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada M.A.M., la cual finalmente no fue presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00006-01(58751)A

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: WILSON RICARDO CARDOZO Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / DOLO DE LOS AGENTES – se acreditó que el daño causado por los demandados fue consecuencia de una actuación irregular.

Corresponde a la S. resolver los recursos de apelación interpuestos por varios de los demandados contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: DECLARAR la falta de capacidad para ser parte en cabeza de J.G.B.M., por las razones señaladas en las consideraciones.

“SEGUNDO: DECLARAR solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados W.R.C., A.Q.B., J.A.C.S., ALDEMAR WILFREDO JIMENEZ BERMÚDEZ, F.J.L.G., J.C.G.M., NORIEL ALZATE JIMÉNEZ, ALQUÍMEDES AMAYA AVENDAÑO, C.A.M.A. y H.A.P.M. en acción de repetición, a título de dolo, por la indemnización que tuvo que pagar la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a M.J.Z.D. y otros, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de abril de 2011 dentro del proceso de reparación directa 8500333100220090010000 y cuya condena se concilió el 13 de julio de 2011.

“Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a los citados demandados a cancelar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA la suma de $271’697.717,83, debidamente indexados en la forma señalada en las consideraciones.

“Adicionalmente a lo anterior, se le condena a pagar intereses moratorios sobre el valor indexado, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

“TERCERO: NO CONDENAR en costas en la instancia.

“CUARTO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiera, dejando las constancias pertinentes.

“QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de apoderada[1], el Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 28 de enero de 2014[2], en contra de los señores W.R.C., A.Q.B., J.A.C.S., Aldemar Wilfredo Jiménez Bermúdez, F.J.L.G., J.C.G.M., N.A.J., Alquímedes Amaya Avendaño, J.G.B.M., C.A.M.A. y H.A.P.M., para que se les condenara, por dolo o culpa grave, a reintegrar la suma de $309’753.734.15, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial, por la muerte del señor J.A.V.S..

1.1. Hechos

El 15 de agosto de 2007, el señor J. Asdrúbal Vega Sibo, tras recibir la llamada de un amigo, salió de su casa en horas de la noche, pero no regresó ni se volvió a comunicar con sus familiares.

El 17 de agosto de ese mismo año, la compañera permanente del señor V.S. se enteró de que en la morgue del cementerio había un cuerpo sin identificar y al hacer la diligencia de reconocimiento constató que era el de su pareja; allí se le informó que había sido ultimado por miembros del Ejército Nacional, integrantes del pelotón “Cobra 3”, en horas de la noche, en la vereda “Guadalcanal”, zona rural del municipio de Aguazul, ubicado en Casanare.

Por estos hechos se adelantó proceso de reparación directa instaurado por los familiares del occiso, en contra del Ejército Nacional, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

La demanda que se radicó por la muerte del señor J.A.V.S. se decidió por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, a través de providencia calendada el 6 de abril de 2011, en la cual se condenó al Ejército Nacional al pago de los daños y perjuicios ocasionados a sus familiares.

Se indicó que el Ejército Nacional concilió ante dicho juzgado las pretensiones de la acción de reparación directa y se obligó a pagar una indemnización.

El Ejército Nacional, mediante la Resolución No. 0234 del 24 de enero de 2012, liquidó la condena en la suma de $309’753.734.15 y la Tesorera de esa institución certificó que el pago se llevó a cabo el 24 de enero de 2012, mediante transferencia electrónica.

En la demanda se advirtió que se encontraba demostrado que los señores W.R.C., A.Q.B., Javier Alejandro Cruz Sánchez, A.W.J.B., Fabio José Larios Gómez, J.C.G.M., Noriel A. Jiménez, A.A.A., Juan Gabriel B.M., C.A.M.A. y H.A.P.M. habían actuado con dolo o culpa grave, por las razones que se transcriben a continuación (incluidos posibles errores):

En atención a las particularidades probatorias del caso...

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