SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2014-00230-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha | 16 Mayo 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 85001-23-33-000-2014-00230-01 |
ACCIÓN POPULAR / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA EN MATERIA AMBIENTAL - Aplicación / CORPORINOQUÍA - Debe concurrir a financiar obras / FINANCIACIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL - Para proteger y mitigar el daño al medio ambiente
[L]a S. concluye que, como consecuencia del inadecuado funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el corregimiento El M., se han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como a la seguridad y salubridad pública. Esta omisión es atribuible al Municipio de Yopal, comoquiera que tiene a su cargo la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del corregimiento de El M.. [De otro lado], a pesar que las corporaciones autónomas regionales, por disposición legal, no tienen competencia para la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de infraestructura, como sucede con las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. (…) la sentencia impugnada, no le impuso a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUIA- la obligación de prestar un servicio público domiciliario, sino concurrir en la financiación de las obras requeridas para garantizar el tratamiento de aguas residuales. En efecto, las plantas de tratamiento de aguas residuales permiten reducir el impacto negativo en el medio ambiente generado por el vertimiento en las fuentes hídricas las aguas que han sido utilizadas y que se encuentran contaminadas. (…) [L]a S. concluye que si bien, las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para prestar servicios públicos domiciliarios, la ley les impone obligaciones para concurrir en la financiación de las obras requeridas para garantizar el tratamiento de aguas residuales. En el caso sub examine, no es posible revocar la sentencia proferida, en primera instancia, comoquiera que las órdenes impartidas a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA- se encuentran dentro del ámbito de sus competencias. En efecto, de acuerdo con la sentencia apelada, las obligaciones que debe cumplir esa autoridad ambiental, no se refieren a la prestación de un servicio público domiciliario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00230-01(AP)
Actor: PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA –CORPORINOQUÍA- Y OTROS
Referencia: Medio de control de protección de los derecho e intereses colectivos
Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 25 de abril de 2018[1], en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la seguridad y salubridad pública.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía –CORPORINOQUIA- contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
- ANTECEDENTES
La demanda
- La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998[2] y 1437 de 18 de enero de 2011[3], presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare contra el Municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal –EAAAY-, el Departamento de Casanare y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUÍA- para que se protejan los derechos colectivos i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública
- La parte actora considera vulnerados los derechos colectivos indicados supra por el inadecuado funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas en el corregimiento de El M. y la deficiente disposición de residuos sólidos, así como de los provenientes del sacrificio de animales. Además, sostuvo que son defectuosas las conexiones del sistema de alcantarillado pluvial al de las aguas residuales
Pretensiones de la demanda
- Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes[4]:
“[…] Primera. La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, solicita que mediante sentencia se declare al MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE, LA EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO “EAAAY” y a “CORPORINOQUÍA”, como responsables de omitir Planificar el desarrollo económico social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades, así como velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y el medio ambiente acorde con la ley.
Segunda. Que se ordene al MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO “EAAAY” la asignación de recursos económicos y físicos necesarios, para mejorar el funcionamiento de la actual PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES del corregimiento El M., así como realizar las actuaciones correspondientes en el marco de sus competencias con el propósito de evitar la contaminación permanente del recurso hídrico receptor y de su ecosistema en este caso a la Quebrada S.E. […]”[5] (Resaltado del texto original).
Contestaciones de la demanda
- El Municipio de Yopal[6], por conducto de apoderado especial, contestó la demanda en los siguientes términos:
“[…] El municipio de Yopal no es ajeno a la problemática puesta de presente por la señora delegada de la Procuraduría General relacionada con el funcionamiento de la PTAR del centro poblado el M. del Municipio de Yopal, por tal razón dentro del presupuesto de inversión para la vigencia correspondiente al año 2015 se apropiaron recursos para los estudios, diseños y ejecución del proyecto de “Ampliación y optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales del centro poblado el M., Municipio de Yopal, Departamento de Casanare” […]”[7].
- Sin embargo, el ente territorial no expresó las razones por las cuales, considera que no tiene responsabilidad respecto de los hechos alegados en la demanda.
- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.I.C.E. E.S.P. –EAAAY-[8], a través de apoderado especial, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio.
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