SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2014-00034-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384316

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2014-00034-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2014-00034-01

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Se configura ya que las entidades omitieron La planificación y dirección de las políticas de desarrollo relacionadas con la coordinación y prestación del servicio público de alcantarillado en el Departamento; la organización de un sistema de coordinación con las entidades municipales prestadoras de servicios públicos

[L]a S. llega a las siguientes conclusiones: i) que la obligación de garantizar la prestación idónea del servicio público de alcantarillado sigue siendo responsabilidad de la Administración Municipal de M. y de la EAAAM; ii) que la Administración Departamental de C., en virtud de su responsabilidad frente a la salvaguardia de los derechos colectivos, está obligada a prestar apoyo técnico y a cofinanciar el proyecto que la Administración de M. decida ejecutar para remediar la situación del sistema de tratamiento de aguas residuales del M. de M.; y iii) que dicha cofinanciación no pone en riesgo las finanzas del Departamento de C. ni desconoce los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, toda vez que, de un lado, el Tribunal aclaró que el Departamento de C. debe desplegar las acciones referidas, en tanto y en cuanto la administración del M. de M. y la EAAAM, cumplan con su deber legal de identificar y justificar las necesidades y la incapacidad institucional que amerite la intervención del Departamento, con los soportes y motivos técnicos y financieros del caso. Y, de otro lado, la cofinanciación del Departamento de C. deberá consultar los recursos económicos propios disponibles, así como los del M. y la EAAAM y, además, se realizará en el valor indispensable y respecto del porcentaje que no alcancen a cubrir los aportes del OCAD y el Plan Departamental de Agua. (…) En conclusión, la S. estima que la sentencia recurrida sí estableció de manera clara y dentro del marco jurídico establecido, los parámetros de actuación del M. de M., la EAAAM y el Departamento de C., para efectos de ejecutar una solución a la problemática que presenta el servicio público de alcantarillado en el M. de M.. (…) Corporinoquia se abstuvo: i) de asesorar técnicamente a la EAAAM, y en apoyarla en la formulación de campañas de educación ambiental; ii) de restringir, de manera efectiva, la disposición o vertimiento en el Río Cusiana de las aguas residuales causantes de degradación ambiental; iii) de dar inicio al proceso administrativo sancionatorio de carácter ambiental dispuesto en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, imponiendo y ejecutando a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, y exigiendo la reparación de los daños causados; y iv) de coadyuvar con la Administración Municipal de M. y la EAAAM en la coordinación de proyectos necesarios para la defensa, protección, descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. (…) Por tanto, la S. concluye que a Corporinoquia, por tener responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados, le corresponde participar en la adopción e implementación de las medidas indicadas por el Tribunal Administrativo de C. para garantizar que el sistema de tratamiento de aguas residuales del M. de M. cumpla con las exigencias señaladas en las disposiciones de contenido ambiental que resultan aplicables. (…) Finalmente, se debe destacar que la Empresa Departamental de Servicios Públicos de C. S.A. E.S.P. -A.- no recurrió la sentencia de primera instancia, motivo por el cual se sobreentiende que se encuentra conforme con las órdenes que le fueron asignadas en virtud de dicha decisión. (…) Por las razones expuestas, la S. comparte la decisión de la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C.; sin embargo, procederá a modificar los numerales 3.2. y 3.3. de la parte resolutiva de la misma, para efectos de clarificar que las órdenes impuestas al Departamento de C., A. y Corporinoquia, deben ser atendidas en el marco de los requisitos que suponen los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad establecidos en el artículo 4° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y a partir de los cuales se debe orientar el ejercicio de las competencias que la Constitución y la Ley le atribuyen al M. de M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.L.E.V.S.. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, C.: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C. M.A.V.M. y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C. María Elizabeth García González. En cuanto a los derechos relacionados con la salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ver: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2018, consejero ponente: R.A.S.V., R. número: 73001-23-31-000-2010-00484-01(AP). Respecto a los derechos relacionados con la salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, exp: 68001-23-31-000-2012-00485-01(AP), C.H.S.S.. En cuanto a la prestación eficiente de servicios públicos, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de abril de 2013, Exp: 2010-00672-01. C. M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 85001-23-33-000-2014-00034-01(AP)

Actor: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL

Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE MANÍ; EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASANARE –ACUATODOS S.A. E.S.P.-; Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA –CORPORINOQUIA-

La S. procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de C. y por la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia, en contra de la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de C..

I. SOLICITUD

La Procuradora Veintitrés (23) Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal – C., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentó demanda[3] en contra del Departamento de C.; el M. de M.; la Empresa Departamental de Servicios Públicos de C. S.A. E.S.P. -A.-; y la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia –en adelante Corporinoquia-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la salud; la vida digna; y la integridad física; los cuales consideró vulnerados con ocasión de que el funcionamiento inadecuado del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales del M. de M., genera el vertimiento de aguas residuales al Río Cusiana sin el porcentaje de remoción de carga contaminante requerido.

II. LOS HECHOS

Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes:

II.1. La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales que opera en el M. de M. – C., presenta un déficit de calidad en los diferentes procesos de tratamiento. La Administración Municipal de M. está incumpliendo los decretos 1541 de 1978 y 1594 de 1984, en tanto que viene descargando las aguas residuales del casco urbano sin las condiciones de tratamiento necesarias para mitigar el impacto ambiental.

II.2. La red de distribución de aguas servidas del casco urbano presenta deficiencias en su capacidad, puesto que, aunque en algunos puntos recibe descarga de aguas lluvias, lo cual, según el S. de Obras Públicas y Transporte de M., disminuye las colonias bacterianas de los reactores, reduce su eficiencia, se presentan rebosamientos y no toda el agua servida presenta la remoción de carga mínima contaminante...

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