SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Normativa aplicada | ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 782 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689, NUMERAL 1 |
Fecha | 07 Mayo 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Número de expediente | 85001-23-33-000-2016-00029-01 |
Fecha de la decisión | 07 Mayo 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
IMPUESTO DE RENTA / PROCEDENCIA DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Presupuesto del derecho sustancial / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - Prueba idónea para soportar costos y deducciones, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance
El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que «La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos». La Sala ha dicho que si bien en materia tributaria son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal, o en su defecto por la legislación civil, el artículo 743 del Estatuto Tributario señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias que la ley establezca para demostrar determinado hecho. A. efecto, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispone que para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el documento idóneo es la factura (…) La Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 771-2 del Estatuto tributario, señaló que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto, se concreta en su desconocimiento. (…) [L]a Sala ha expresado que la presentación de la factura como prueba para la procedencia de costos y deducciones no es opcional, toda vez que constituye una exigencia legal. (…) [L]a actora no podía soportar los citados costos mediante comprobantes de egreso y documentos equivalentes a factura expedidos por ella misma, pues no son los documentos idóneos para tal efecto, en los términos de los artículos 618 y 771-2 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de los requisitos de la factura o documento equivalente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de febrero de 2012, Exp. 47001-23-31-000-2005-00728-01(18249) C.P. M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de septiembre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2008-00018-01(18752) C.J.O.R.R.
ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA ANALIZADOS CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION - Alcance
Aplicación al criterio fijado por la Sala, en oportunidad anterior, en la cual, frente a los límites que tiene el superior al decidir el recurso de apelación, precisó que en los casos en que la administración es el único apelante porque la sentencia fue favorable al administrado y, por ende, éste carecería de interés para apelar, «le corresponde a la Sala analizar el argumento que en primera instancia no prosperó en favor de la parte demandante», por lo que se procederá al examen de los cargos de la demanda que no prosperaron en primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez en sede de apelación consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de diciembre de 2014, Exp. 13001-23-31-000-2009-00446-01(19121) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de mayo de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2003-03468-01(20594) C.P. M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de noviembre de 2015, Exp. 17001-23-31-000-2008-00094-01(21177) C.P. M.T.B. de Valencia
INSPECCION CONTABLE – Finalidad. Es un medio de prueba por el cual se verifica la exactitud de las declaraciones, se establece la existencia de hechos gravados y se comprueba el cumplimiento de las obligaciones formales / REQUERIMIENTO ESPECIAL – No es requisito previo de obligatorio cumplimiento para la práctica de inspección tributaría o contable
Frente al cargo relativo a que el requerimiento especial se profirió sin haberse realizado inspección tributaria o contable, debe tenerse en cuenta que el artículo 782 del Estatuto Tributario establece que «la administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad», es decir, que el decreto de este medio de prueba no es obligatorio, sino que es potestativo en cabeza de la Administración, y no constituye una etapa procesal de obligatorio cumplimiento previo a la expedición del requerimiento especial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 782
DECLARACIÓN DE RENTA CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Requisitos
En lo atinente a la firmeza de la declaración por encontrarse bajo el beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del ET, se observa que a pesar de que la declaración fue presentada en término, esto es, el 18 de abril de 2013, conforme al artículo 12 del decreto 2634 de 2012, se advierte que fue presentada sin pago, lo que conlleva la improcedencia del citado beneficio.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689, NUMERAL 1
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación
[L]a Sala considera procedente la sanción impuesta en los actos acusados, toda vez que no se evidencia una diferencia de criterios, sino la ausencia de los soportes documentales idóneos para los costos declarados, lo cual derivó en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. (…) Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00029-01(22858)
Actor: TRANSTOCARIA DEL CASANARE LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
El 18 de abril de 2013, TRANSTOCARIA DEL CASANARE LTDA.[1], presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012[2], en la que liquidó como impuesto a cargo la suma de $2.941.000.
El 16...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba