SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00235-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847864478

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00235-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente85001-23-33-000-2016-00235-01

EL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA EN RELACIÓN CON LA INFRAESTRUCTURA VIAL O DE TRANSPORTE – Contenido y alcance / SECTOR ADMINISTRATIVO TRANSPORTE / SEGURIDAD EN LAS VÍAS – Desarrollo jurisprudencial


La Constitución también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. En este sentido, la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993 (…) dispone como principio que “[e]l transporte es elemento básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del País”. La Ley 105 señala que el Sector Administrativo Transporte está conformado por el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. De igual forma, dentro de los principios fundamentales del Sistema y el Sector Transporte se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad, así como el de transporte de las personas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios.(…) Por otro lado, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, indica que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. (…) De otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples ocasiones se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales. Por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2006 (C.P: C.A.A., precisó la necesidad de construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular con el fin de resguardar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…) La misma Sección, en sentencia de 26 de julio de 2007 (C.P: R.E.O. de Lafont Pianeta), se refirió a la importancia de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes que las integran para efectos de garantizar la seguridad de las personas (…) Nuevamente, la Sección Primera, mediante sentencia de 31 de enero de 2008 (C.P: C.A.A., destacó, en los siguientes términos, que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública (…) La misma S., en sentencia de 17 de julio de 2008 (C.P: Camilo Arciniegas Andrade), dejó claro que, en materia de seguridad vial, la acción popular es procedente en su faceta preventiva siempre y cuando se acredite la situación causante de la amenaza.


MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS – Por la ubicación, mal estado y diseño inadecuado del Puente C.S. de la vía de Yopal a Paz de Ariporo / RECURSO DE APELACIÓN – Modifica parcialmente el fallo para integrar al Tribunal al Comité de verificación


[L]a S. concluye que el Puente C.S. (La Cabuya) de la Vía Marginal de La Selva - Ruta 6513 Yopal – Paz de Ariporo, no se encuentra en condiciones adecuadas para garantizar el tránsito seguro de sus usuarios. Aun cuando el Invías acreditó que en diversas ocasiones se le realizaron actividades de mantenimiento al Puente La Cabuya y que, por consiguiente, varios informes reportaron que algunas de las partes que conforman la estructura del puente están en buen estado, lo cierto es que, actualmente, este se encuentra en proceso de ser readecuado y complementado a fin de garantizarle a la comunidad el derecho a una infraestructura pública vial en condiciones de seguridad.(…) Además, un aspecto común en la mayoría de los informes, antiguos y recientes, es que el puente requiere de un constante mantenimiento, fundamentalmente porque, además de que se encuentra en una zona afectada por inestabilidad geológica, su diseño no es el adecuado y sus condiciones no tienen la capacidad suficiente para resistir las dinámicas de trasporte que se presentan en esa vía. (…) Definitivamente el desprendimiento de los cables del puente colgante en cuestión no es un hecho aislado o eventual, sino que se trata de una constante que, además de poner en riesgo la integridad de la estructura misma, se erige como una amenaza para los derechos colectivos relacionados con la movilidad condiciones de seguridad (…). Como puede observarse, la ubicación de los cables del puente -los cuales encuentran cimiento en el pavimento-, no permite el tránsito normal de vehículos de altas dimensiones. (…) En síntesis, a sabiendas de que el Puente La Cabuya no fue diseñado para resistir grandes cantidades de peso, el Invías autorizó su funcionamiento sin disponer de un sistema adecuado de monitoreo para el paso de vehículos con esas características. En consecuencia, dicha infraestructura está expuesta a recibir tonelajes que no se encuentra en condiciones de soportar, lo cual, aunado a los daños permanentes que recibe con el paso de vehículos altos, sin lugar a dudas constituye una amenaza para la seguridad de los actores viales y para el derecho colectivo a la infraestructura de transporte terrestre en condiciones de seguridad. (…) ¨[L]a zona en la que se encuentra el Puente La Cabuya, al estar situada en el piedemonte de la Cordillera Oriental, se encuentra afectada por problemas de estabilidad geológica. En ese sector se han venido presentado importantes procesos de remoción en masa por falla de taludes en roca, lo cual conduce a que allí exista una situación de riesgo de desastre. Tanto así que las pruebas allegadas coinciden en precisar que las viviendas, los habitantes y los usuarios del Puente La Cabuya se ven sometidos a un riesgo constante, especialmente en períodos de lluvia. Por este motivo las autoridades se han visto obligadas a decretar el cierre total de la vía en múltiples ocasiones. En consideración a todo lo expuesto, la S. concluye que el Invías y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional están vulnerando los derechos colectivos invocados (…) En tal virtud, la S. procederá a confirmar la sentencia (…). Sin embargo, modificará el ordinal tercero de la providencia impugnada en el sentido de integrar el Tribunal Administrativo de C. al comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia.


VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS / RESTRICCIONES VEHICULARES, SEÑALIZACIÓN Y ACTIVIDADES DE VIGILANCIA ADELANTADAS POR EL INVÍAS Y LA POLICÍA NACIONAL– Insuficientes para controlar el tamaño y el peso de los vehículos de carga que circulan por el puente La Cabuya / PROYECTOS ELABORADOS Y CONTRATOS EN EJECUCIÓN PARA COMPLEMENTAR y READECUAR LA INFRAESTRUCTURA VÍAL – Su existencia confirma la amenaza a los derechos invocados


Las restricciones vehiculares impuestas en la Resolución 06760 de 2016, no solo permiten advertir que el diseño del Puente La Cabuya es inadecuado, sino que tampoco tiene la capacidad estructural suficiente para soportar las dinámicas de trasporte que se presentan en esa vía. (…) Actualmente no hay forma de que dicha restricción pueda ser ejecutada, en tanto que el J.S. de Tránsito y Transporte de C., mediante O.N.° S-2016-051847 de 19 de octubre de 2016, manifestó que “para ejercer o adelantar controles a los vehículos con peso superior a los permitidos, no contamos con los medios técnicos como básculas para poderlos adelantar”. (…) De igual forma, la Policía Nacional, en el recurso de apelación, manifestó que en los controles preventivos que ha desarrollado no se han impuesto órdenes de comparendo ni inmovilizaciones a vehículos que transitan con peso superior al permitido desde el Municipio de H. Corozal hasta Yopal, toda vez que no se cuenta con una báscula ni con las herramientas suficientes para este tipo de controles. (…) [L]a S. observa que ese tipo de controles no son suficientes ni los más adecuados para garantizar la seguridad de los ciudadanos. Como puede observarse, a pesar de las restricciones, de la señalización existente y de las actividades de vigilancia realizadas en la zona, lo cierto es que, actualmente, el Puente La Cabuya aun no cuenta con un sistema adecuado de control de peso de los vehículos de carga que por allí circulan. (…) Valga resaltar que esta situación se hace mucho más factible en vista de que la Policía Nacional a lo largo de todo el proceso ha venido reiterando que no tiene la capacidad para realizar un control permanente en la zona.(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Invías no acreditó que se hubieran realizado las acciones adecuadas para efectuar la socialización de las restricciones vehiculares del Puente La Cabuya (…). Además, el Invías tampoco demostró de forma idónea en qué consisten los inconvenientes técnicos para instalar los mecanismos de control de peso que requiere el Puente La Cabuya. (…).La S. no observa con claridad cuáles fueron las obligaciones asumidas por la sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado Mi Llano, en el contexto del Contrato 345 de 2019 celebrado con la Dirección Territorial C. del Invías. Aunque se aportaron los documentos de aceptación de la oferta, un otro sí, un contrato adicional y el acta de liquidación del contrato, lo cierto que en ninguno de ellos se precisa en qué...

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