SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2012-00215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710281

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2012-00215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente85001-23-33-000-2012-00215-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366, CPACA – ARTÍCULO 188.
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. El accidente se produjo el 16 de julio 2010, es decir, los dos años vencían el 17 de julio de 2012. El 3 de julio de 2012, faltando 15 días para que se cumpliera el término de caducidad, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa, trámite que culminó el 9 de agosto de 2012 por ausencia de ánimo conciliatorio, fecha en qu e la Procuraduría expidió la constancia de conciliación fallida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AERONÁUTICA CIVIL / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL / AERONAVE / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / FALLA DEL SERVICIO / CONTROL DEL ESPACIO AÉREO / CONTROLADOR AÉREO

[L]a responsabilidad que se atribuye a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil se hará desde la óptica de la falla del servicio del control de tránsito aéreo, en tanto se imputan irregularidades en la gestión de comunicaciones por parte de la torre de control. No resulta aplicable al caso abordar el análisis de la responsabilidad del transportador o explotador de la aeronave accidentada desde las normas del estatuto mercantil, en la medida en que quienes concurren en el sub lite a demandar no son las personas naturales heridas o fallecidas como consecuencia del siniestro y respecto de quienes existía un vínculo contractual de transporte con la aerolínea, sino la sociedad comercial explotadora de la aeronave y su propietario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 31 de julio de 2017, Exp. 36.557, consejero ponente: J.O.S.G., Sección Tercera, sentencia de 12 de septiembre de 1997, expediente 11224, Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, expediente 25774, Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, expediente 25774

NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AERONÁUTICA CIVIL

Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso. (…) la Sala se referirá a la imputación que frente a la ocurrencia del suceso le cabe a la gestión del piloto, por constituir un aspecto medular de los recursos de apelación que se desatan, máxime cuando en la sentencia de primera instancia se concluyó que su conducta fue concurrente en la causación del daño en un 80%. Además, por razones metodológicas, es menester examinar en primer orden la conducta del piloto en consideración a que, desde el punto de vista cronológico, su acción, como se verá, fue anterior a la falla que se atribuye a la autoridad aeronáutica. Seguidamente se analizará la imputación del daño frente al servicio del control de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, cuya prestación fue censurada por haber incurrido en fallas e irregularidades que desencadenaron la producción del siniestro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), C.P.H.A.R..

TRANSPORTE AÉREO / AERONAVE / PILOTO / MANIOBRA DE PILOTO PRÁCTICO / OBLIGACIÓN EXCEPCIONAL DEL PILOTO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / AERÓDROMO / PROPIEDAD PRIVADA / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

[L]a Sala considera que el piloto de la aeronave (…) desatendió el deber de diligencia que le imponía el Reglamento Aeronáutico de Colombia en lo concerniente al suministro de la información relacionada con los aeródromos alternos a los que se habría de dirigir en caso de no poder proceder al aeródromo de destino original. (…) El verdadero nombre del lugar al cual se dirigió el piloto para hacer su descenso final era aeródromo “G.A., de propiedad privada y destinado a operar vuelos de fumigación y agrícolas (…) Al respecto, la Sala considera que tal imprecisión denotó una anomalía en la conducta del piloto, dado que los datos que debía suministrar al indicar su plan de vuelo no guardaron la precisión y el rigorismo que exigían los protocolos de la aviación, de cara al riesgo que comportaba la actividad que desempeñaba. (…) Se advierte que, aun cuando en las declaraciones rendidas por los pilotos (…) se afirmó que la pista propuesta como aeródromo alterno por el piloto del avión (…) a pesar de llamarse “G.A., era conocida por el gremio aeronáutico del sector como la pista “La Independencia”, lo cierto es que aunque ello pueda ser así, tal circunstancia no suple o releva al comandante de una aeronave del deber de brindar datos exactos y verificables ante la entidad encargada del control y tránsito aéreo que permitan establecer vías de comunicación claras y precisas entre la aeronave y la torre de control, en procura de garantizar, a través de una gestión coordinada y articulada, la seguridad de todo el trayecto del vuelo, desde su decolaje hasta su descenso. (…) Sin embargo, como se vio, el piloto de la aeronave (…) faltó a esa carga de precisión en los datos suministrados a la torre de control, conducta con la cual, como se apreciará en acápite subsiguiente, contribuyó al acaecimiento del accidente. En todo caso, cabe anotar que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal de primera instancia, la irregularidad que se evidencia en la conducta del piloto no se extiende a su deber de verificar las condiciones de operatividad de la pista alterna escogida; ello obedece, en primer lugar, a que no es una exigencia u obligación que cuente con fuente o sustento jurídico en los reglamentos aeronáuticos y, segundo, porque ese deber le asistía a la dependencia de control de tránsito aéreo, como se profundizará enseguida.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AERONÁUTICA CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / AEROPUERTO / PISTAS DE AEROPUERTOS

[L]a Sala reitera que el régimen de la responsabilidad atribuida a la prestación del servicio del control de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil debe analizarse desde la óptica de la falla del servicio, en tanto se imputan irregularidades en la gestión de comunicaciones por parte de la torre de control. (…) la Sala encuentra que se configuró una falla del servicio del control de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. En efecto, siguiendo el recuento de lo analizado en el punto anterior, se evidenció que, una vez el piloto del avión (…) suministró los datos de su plan de vuelo e indicó que la pista alterna escogida era “La Independencia”, el controlador de la torre de aproximación, a cuyo cargo se encontraba la prestación del servicio de tránsito aéreo, a su vez se comunicó con la Oficina de Información Aeronáutica OIA, con el propósito de verificar las condiciones de operatividad del aeródromo alterno “La Independencia”. (…) No obstante, pese a presentarse deficiencias en la comunicación con la OIA, la torre de control de aproximación a El Yopal autorizó al...

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