SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2020-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711026

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2020-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 24 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25
Número de expediente85001-23-33-000-2020-00002-01

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul como diputado del departamento de C. / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Concepto y alcance / NULIDAD ELECTORAL – Finalidad del derecho personal a ocupar una curul

[A] juicio del actor es nulo el acto electoral que reconoció el derecho personal del señor M.T.R.R. a ocupar una curul como diputado del departamento de C., por cuanto se debió inaplicar por inconstitucionales el Acto Legislativo 2 de 2015 y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Lo anterior, por supuestamente infringir los principios de confianza legítima e igualdad al establecer un trato diferenciado en cuanto a la forma de materializar la mencionada prerrogativa en las asambleas departamentales y el Congreso de la República. (…). Excepción de inconstitucionalidad. Esta excepción tiene su génesis normativa en el artículo 4 de la Constitución, la cual enuncia que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, ello quiere decir que las normas constitucionales son un referente para la creacción de las disposiciones legales en el sistema jurídico colombiano, en ese orden de ideas, debe prevalecer la aplicación de la norma superior frente a aquella de otro rango que se le yuxtaponga. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. (…). En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo. (…). [Sobre el derecho personal previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018] La finalidad de la norma superior [artículo 112] en su modificación, fue privilegiar el voto otorgándole mayores niveles de efectividad, es decir, concedió a quien resulta segundo en una contienda electoral a presidente, V. de la República, Gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, la opción de aceptar una curul en la duma correspondiente acatando el respaldo popular obtenido en las urnas. Este derecho personal, reconoce el valor del voto ciudadano por determinado programa de gobierno, que si bien no obtuvo la mayoría necesaria para ser el que rige los 4 años del período institucional del cargo correspondiente, si puede ser determinante para su mejoramiento, ya que recoge las voces de otras opciones altamente representativas en el respectivo territorio. (…). Este apoyo ciudadano, también se puede erigir como una voz de oposición, si es del caso con la bancada correspondiente, al considerar que el primer mandatario en la implementación de sus políticas no consulta, por ejemplo, los problemas de la comunidad o en su contenido existen errores o deficiencias que lo hacen inviable. Es pertinente precisar que, quien resulte favorecido con una curul como consecuencia del supuesto consagrado en el inciso 4 del artículo 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018, depende de la decisión de su colectividad política de si se declara en la correspondiente duma como miembro de la oposición, así como también le resulta válido mantenerse independiente o ser adepto al gobierno. (…). Como se puede apreciar, por mandato de la disposición constitucional surge el derecho personal que tienen los aspirantes que sigan en votos a quienes sean elegidos presidente y vicepresidente de la República de acceder al Congreso de la República, al igual que para gobernador y alcalde distrital o municipal en la asamblea o concejo para el respectivo período. (…). [E]l fundamento del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 es otorgar al candidato derrotado en las urnas por un cargo uninominal, que tuvo un apoyo popular significativo, la alternativa de obtener una curul en la corporación pública respectiva, para que desde su escaño pueda ejercer control político y representar a quienes votaron por su propuesta.

NULIDAD ELECTORAL – Improcedencia para inaplicar el artículo 112 Constitucional

[E]l actor insiste en su recurso de alzada, sobre las pretensiones y el concepto de violación de la demanda, esto es, inaplicar, por vía de excepción de constitucionalidad, el artículo 112 Superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por presuntamente ser contrarios al preámbulo, los artículos 2, 13, 40 y 299 de la Constitución, es decir porque vulnera los derechos a la igualdad y confianza legítima. Lo anterior es así, por cuanto, a juicio del demandante las normas señaladas, precisan que en el Congreso se crea una curul adicional tanto en Cámara de R.s como en el Senado de la República, para ser ocupadas por quienes obtengan la segunda votación a los cargos de presidente y vicepresidente; pero no ocurre lo mismo, en el caso de las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, pues las vacantes no aumentan, sino que se proveen de las que han sido establecidas mediante el sistema de cifra repartidora. (…). [L]a S. no observa un fundamento para inaplicar el artículo 112 Superior, de un lado, porque la excepción invocada en manera alguna es procedente respecto de las disposiciones contenidas en la Carta Política, y de otro, por cuanto Corte Constitucional, encontró ajustado al ordenamiento jurídico el reconocimiento del derecho personal de quienes obtienen las segundas votaciones a los cargos de presidente, vicepresidente, gobernadores y alcaldes, estableciendo que sólo se crean curules adicionales en el Senado y la Cámara de R.s, trato diferenciado que fue producto de la voluntad del constituyente derivado y respecto del cual por mandado del artículo 243.1 Superior, sólo puede revisarse por la autoridad competente (la Corte Constitucional) por los vicios de procedimiento en su formación, de manera tal que no es viable el estudio de fondo que pretende la parte actora en sede de nulidad electoral.

NULIDAD ELECTORAL – Improcedencia para inaplicar el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018

En el mismo sentido, se advierte en cuanto a la inaplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que simplemente es fruto del imperativo constitucional (inciso 3 del artículo 112 y artículo 152). (…). [E]s claro que la Corte Constitucional se ocupó del estudio completo de constitucionalidad del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, para lo cual advirtió que reproduce el contenido del artículo 112 Superior, encontrándola ajustada al ordenamiento jurídico y en especial a la Constitución Política de 1991. En esa medida, resulta evidente que el análisis constitucional se efectuó por quien tiene a su cargo dicha función, lo que releva a la S. Electoral del Consejo de Estado para reabrir por medio de la acción de nulidad electoral, un debate que fue zanjado por el juez natural, que como puede apreciarse, reiteró que el reparto de las curules que se hace en los concejos municipales y las asambleas departamentales, en los que no se crean escaños adicionales para quienes ejercen el derecho personal, simplemente corresponde a la voluntad del constituyente, de allí que el artículo 25 ibídem es válido.

NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de vulneración a los principios a la igualdad y la confianza legítima

En cuanto a la presunta vulneración del principio de la igualdad alegado por el demandante, es necesario concluir que no existe ningún desconocimiento, en la medida en que por un lado, el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, replicó el contenido artículo 112 Superior, y por otro, la distinción efectuada en cuanto al derecho personal de quienes ocupan las segundas votaciones en los cargos de presidente, vicepresidente, respecto del que se predica para quienes aspiraron a ser elegidos gobernadores o alcaldes, proviene de un mandado del constituyente derivado, que en el inciso 5 de la última norma referida prescribió que “las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de R.s serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones”. Así mismo, se insiste que dicha disposición fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, que estimó válida la reforma introducida. (…). Así mismo, (…) no se observa vulneración del principio de confianza legítima, en la medida que la Ley 1909 de 2018 entró en vigencia el veinte (20) de julio...

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