SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711838

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 3157 DE 1968 / LEY 46 DE 1971/ LEY 43 DE 1975 DECRETO 1706 DE 1989 / DECRETO 525 DE 1990 / LEY 115 DE 1994
Número de expediente85001-23-33-000-2015-00021-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN GRACÍA- Vigencia

El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933


PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA –Liquidación


Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1.º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.(…) La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6


PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento a docentes territoriales o nacionalizados remunerados con recursos del situado fiscal / DOCENTE NOMBRADO CON LA INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DELMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE EL FER- Naturaleza


Los docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones (régimen jurídico que reemplazó el antiguo situado fiscal), tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución.(…) Con base en lo expuesto en párrafos precedentes y lo relacionado con la naturaleza de los recursos del situado fiscal girados a las entidades territoriales, no es dable concluir que la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER en el nombramiento de un docente, implique per se que dicha vinculación sea nacional, pues para ello habrá que determinarse el carácter de la plaza a ocupar.(…) el demandado acreditó que ocupó plazas de carácter nacionalizado, por lo que, además, conforme a lo anotado, el hecho de que haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Casanare no implica que su vinculación tenga la naturaleza de nacional, como erradamente se consignó en la certificación de 5 de septiembre de 2005 allegada al expediente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3157 DE 1968 / LEY 46 DE 1971/ LEY 43 DE 1975 DECRETO 1706 DE 1989 / DECRETO 525 DE 1990 / LEY 115 DE 1994


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00021-01(3354-17)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: J.E.C.V.




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

85001-23-33-000-2015-00021-01 (3354-2017)

Demandante

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado

:

Jorge Enrique Camargo Vargas

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia; fondos educativos regionales (FER); distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 258 a 260) contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 249 a 256).


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Jorge Enrique Camargo Vargas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 24238 de 25 de mayo de 2007, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión gracia al señor J.E.C.V..


A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado devolver los dineros recibidos por concepto de dicha prestación, a partir del 20 de julio de 2003, con la respetiva indexación e intereses causados; y condenar en costas a la parte contraria.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado nació el 28 de mayo de 1949 y laboró como docente «[…] para el DEPARTAMENTO DE CASANARE, desde el 25 de abril de 1975 hasta el 29 de enero de 1979, del 25 de febrero de 1981 hasta el 16 de marzo de 1989 y del 18 de enero de 1995 hasta el 13 de febrero de 2006 y el último cargo desempeñado para la nación fue de DOCENTE DE ORDEN NACIONAL».


Que, mediante Resolución 24238 de 25 de mayo de 2007, la extinguida Cajanal le reconoció pensión gracia al accionado, a partir del 20 de julio de 2003.


Dice que, a través de Resolución UGM 44758 de 2 de mayo de 2012, la entonces Cajanal negó la reliquidación de la aludida prestación.


Que el accionado «[…] no acredito [sic] el cumplimiento de los requisitos previstos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 y las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.


Aduce que «De conformidad con […] los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y jurisprudencia aplicable al caso, […] el demandado no cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión de jubilación gracia puesto que no acredito [sic] haber trabajado los 20 años de servicio en primaria o secundaria exclusivamente al servicio de una entidad del orden territorial».


1.5 Medida cautelar. La UGPP en el escrito de demanda solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado, por cuanto el demandado no colmó los requisitos para acceder a la pensión gracia, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que rigen la materia (f. 2 c. medida cautelar). No obstante, dicha medida cautelar fue negada mediante proveído de 28 de enero de 2016 (ff. 28 a 29 vuelto c. medida cautelar).


1.6 Contestación de la demanda (ff. 157 a 169). El señor J.E.C.V., a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. Opone la excepción previa denominada falta de agotamiento del trámite señalado en los artículos 93 y 97 del CPACA. Asevera que el accionado prestó sus servicios como docente nacionalizado «[…] para el tiempo anterior al 18 de enero de 1995 y DEPARTAMENTAL para el tiempo posterior a esta fecha».


Que «[…] la Secretaría de Educación de Casanare erradamente certifica el tiempo de servicio prestado desde el 18 de enero de 1995 en adelante como NACIONAL, el tipo de vinculación se establece por la clase de nombramiento y la entidad que lo realiza, que para el caso que nos ocupa el nombramiento es de orden DEPARTAMENTAL, puesto que fue nombrado mediante Decreto N° 0057 del 29 de diciembre de 1994 expedido por la Gobernación de Casanare».


Concluye que el accionado satisface los requisitos para acceder a la pensión gracia, comoquiera que (i) se vinculó, a través de Decreto 19 de 25 de abril de 1975, con el departamento de Casanare, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980; (ii) cuenta con más de 20 años como docente nacionalizado; (iii) nació el 28 de mayo de 1949, es decir, que alcanzó la edad de 50 años; y (iv) ejerció su labor docente con idoneidad y buena conducta.


1.7 Providencia apelada (ff. 249 a 256). El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «En lo que tiene que ver con el tiempo de servicio del demandado, según la certificación allegada por la Secretaría de Educación de Casanare, tenemos que el señor J.E.C.V. fue vinculado, como docente nacionalizado, mediante el Decreto 0019 de 25 de abril de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR