SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2018-00067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755093

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2018-00067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente85001-23-33-000-2018-00067-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989
Fecha de la decisión17 Junio 2021

RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE DOCENTES – Los vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990

Los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. (…)con ocasión al nombramiento en propiedad efectuado el 14 de mayo de 1990 y posesionada el 23 del mismo mes y año, la actora adquirió el régimen prestacional del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva. En concordancia con lo expuesto, se resalta que el sistema anualizado previsto para los docentes comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la S. inferir que la demandante conocia del sistema del que era beneficiara, circunstancia que se fundamenta y se acredita en el hecho que realizó retiros de cesantías parciales en las anualidades de 2006(…)que la accionante obtuvo varios pagos por concepto de cesantías parciales sin manifestar inconformidad alguna al respecto, por consiguiente, no encuentra esta S. de recibo que después de hacer uso de los beneficios del sistema que la regula, pretenda discutir ahora el régimen que le resulta aplicable sin demostrar que su vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 85001-23-33-000-2018-00067-01(1510-19)

Actor: LILIA VALOR RINCÓN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CASANARE

R.icación:

85001233300020180006701

No. Interno:

1510-2019

Demandante:

L.V.R..

Demandados:

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y departamento de Casanare.

Asunto:

Docente solicita liquidación de las cesantías bajo el sistema retroactivo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________

I. ASUNTO

La S. decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora L.V.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 60 del 19 de enero de 2018 que ordenó el reconocimiento y pago de una cesantías parciales.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[3]; el valor de las diferencia que resultaren de la reliquidación de la prestación social; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; y el cumplimiento del fallo.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[4]:

4. La demandante indica que presta sus servicios ininterrumpidos como docente del municipio de Yopal desde su nombramiento, esto es, 1 de septiembre de 1986 hasta la fecha de la solicitud de cesantías parciales.

5. Manifiesta que el 22 de noviembre de 2017 solicitó ante la secretaría de educación del Casanare el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, cuyo retiro fue autorizado a través de la Resolución 60 del 19 de enero de 2018 en cuantía de dieciocho millones trescientos setenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($18.376. 559.oo).

6. Sostiene que a pesar de la fecha de su vinculación, dicha entidad liquidó la prestación social con base en el sistema anualizado sin tener en cuenta que su situación fáctica se rige por lo previsto en la Ley 6 de 1945[5] y por tanto, le resulta aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación el régimen retroactivo.

7. Adicional a lo anterior, manifiesta que en virtud del pago que se hizo de las cesantías parciales, por no haberse liquidado con el sistema adecuado y por el cual se rige la demandante, le asiste derecho a la sanción prevista en la Ley 244 de 1995[6].

Concepto de violación.

8. La demandante expone que la resolución cuya invalidez se pretende fue expedida con falsa motivación[7], puesto que desconoció que a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[8], les resulta aplicable la liquidación de cesantías de manera retroactiva. Adicionalmente, de manera que, ante la liquidación errónea de la prestación social como quiera que la misma aplicó el régimen anualizado, le asiste derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[9].

Contestación de la demanda.

9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[10] se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para conocerlas en tanto no es la entidad encargada de proferir los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes. Seguidamente, sostiene que a la demandante no le asiste derecho a las cesantías con base en el sistema retroactivo, por cuanto, se rige en materia prestacional por el régimen anualizado que contempló la Ley 91 de 1989.

Sentencia apelada[11].

10. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019[12] negó las pretensiones de la demanda al considerar que no es cierto que la vinculación de la demandante haya sido ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 1986 hasta la fecha en que solicitó la liquidación de sus cesantías parciales como se indica en la demanda, puesto que hubo varios periodos laborados e interrumpidos durante más de 15 días entre una vinculación y la otra.

11. Considera el aquo que de acuerdo a las pruebas referidas a la vinculación de la demandante, es cierto que desde el 2 de mayo de 1990 hasta la fecha en que presentó la solicitud de cesantías parciales, su vinculación ha sido continua de manera que, en materia de la prenotada prestación social debe tenerse en cuenta la fecha efectiva de la vinculación de la docente mediante relación continua. Entonces, para determinar el régimen de cesantías aplicable a la demandante se tiene en cuenta su vinculación hecha el 2 de mayo de 1990, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda como quiera que no acreditó estar vinculada de manera continua con anterioridad al 1 de enero de 1990.

Recurso de apelación.

12. El apoderado judicial de la parte demandante[13] sostiene que el tribunal desconoce la totalidad del tiempo laborado por la señora L.V.R. desde el 1 de septiembre de 1986 cuando realizó una licencia en el municipio de Yopal, pues, la entidad accionada solo tuvo en cuenta para efecto de liquidar las...

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